STSJ Comunidad Valenciana 2578/2013, 26 de Noviembre de 2013
Ponente | TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ |
ECLI | ES:TSJCV:2013:7429 |
Número de Recurso | 1390/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2578/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 R.C.sent.nº 1390/13
RECURSO SUPLICACION - 001390/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2578/13
En el RECURSO SUPLICACION - 001390/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 abril 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA, en los autos 001336/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Jesús María, representado por el letrado Miguel Moreno, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jesús María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo de la misma al demandado.
Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte actora Jesús María, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 -1971, se encuentra afiliado en el Régimen General, por consecuencia de servicios prestados como peón marmolista hasta el 16-7-2008 y como peón en una empresa comercial del 5-10-2009 al 30-4-2010, pasando a la situación de desempleo. El demandante sufrió un accidente de tráfico el 31-5-1992 que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico. SEGUNDO .- La parte actora inició el 21-6-2011 la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, en Resolución de fecha 27-7-2011, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ningún grado, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 18-7-2011 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de fecha 3-1-2012 le fue desestimada. TERCERO .- La Base reguladora para la prestación solicitada en la demanda asciende a 704,58 euros mensuales. CUARTO .- Padece la parte actora: Epiliepsia tónico-clónica generalizada, actualmente tratado con Depakine cromo y Topamax, con últimos registros de EEG normales. Ultima crisis en marzo de 2010. Encefalomalacia temporal. Las primeras crisis se presentaron en 1998.Como consecuencia del accidente sufrido en 1992 presenta una paresia facial derecha y desviación de la pirámide nasal ósea.Limitación para actividades que puedan suponer un peligro para el paciente o personas y bienes que dependan de él. TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanre Jesús María . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Son siete los motivos en los que la representación letrada de la parte actora articula su recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado que desestima su pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón marmolista, derivada de accidente no laboral, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Los seis primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen como objeto la revisión fáctica de la sentencia recurrida, mientras que el último motivo se incardina en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la sentencia de instancia.
Antes de entrar a examinar las concretas modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no está de más recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\18 ), 294/1993 (RTC 1993\294 ) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975\1660), 5 octubre 1977 (RJ 1977\4607), y STS 12 junio 1975 (RJ 1975\2709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994\272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990\7929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990\9784]).
Dicho lo anterior procede entrar en el examen de las revisiones fácticas propugnadas por la defensa del recurrente. La primera de ellas atañe al hecho probado cuarto para el que postula el siguiente tenor: "Padece la parte actora: Epilepsia (crisis generalizadas tónico-clónicas), actualmente tratado con Depakine cromo y Topomax. Última crisis que haya precisado de asistencia hospitalaria en marzo de 2010. Encefalomalacia temporal. Las primeras crisis se presentaron en 1998. Como consecuencia del accidente sufrido en 1992 presenta una paresia facial derecha y desviación de la pirámide nasal ósea. Limitación para actividades que puedan suponer un peligro para el paciente o personas y bienes que dependan de él."
La redacción propugnada difiere de la original en que el adjetivo "generalizadas" lo refiere a las crisis en lugar de referirlo a la epilepsia y se apoya en el documento 16 adjunto a la demanda que es el dictamen propuesta del EVI y en el documento obrante al folio 93 de los autos que es el informe de Valoración Médica realizado por el Médico Inspector y la misma ha de prosperar por desprenderse de los indicados documentos y explicar de forma más clara el tipo de crisis que padece el demandante por...
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