STSJ Comunidad Valenciana 2429/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2013:7385
Número de Recurso2038/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2429/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia nº 2038/2013

RECURSO SUPLICACION - 002038/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2429/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002038/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 001103/2012, seguidos sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de Alexander, asistido por el Letrado D. Ricardo F. Peralta Ortega contra MINISTERIO FISCAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRASPORTES DE VALENCIA (EMT VALENCIA) S A U,asistido por la Letrada Dª M;ª Angeles Nebot Gomez y en los que es recurrente EMPRESA MUNICIPAL DE TRASPORTES DE VALENCIA (EMT VALENCIA) S A U, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: 1. Se declara nula la modificación de las condiciones de trabajo impugnada y se condena a EMT VALENCIA SAU a reintegrar a Alexander en sus anteriores condiciones retributivas con efectos desde la nómina de octubre de 2012. 2. Se desestima la pretensión relativa a daños morales.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Alexander, presta servicios para la EMT VALENCIA SAU desde el día 2.5.1984, con la categoría de jefe de servicio (nivel salarial 2; y puesto de trabajo de Adjunto a Dirección de Operaciones, sin ser responsable directo de ningún trabajador a quien dirigir o dar instrucciones) y un salario mensual (sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extras) de 6.065,64 euros. SEGUNDO.- El demandante cumplió en NUM000 de 2012 la edad de 65 años. Manifestó en el acto del juicio estar ya percibiendo la prestación de jubilación en la cuantía (cincuenta por ciento) que le permite continuar trabajando. Al conocer la empresa la decisión del demandante de no jubilarse (por la gran diferencia entre lo que viene percibiendo como retribución en la empresa y la pensión de jubilación), fue llamado por el gerente para ver si llegaban a un acuerdo sobre su jubilación. TERCERO.- Tras no conseguirse acuerdo alguno con el demandante para que se jubilase, se le remitió por la empresa carta de fecha 14.9.2012 en virtud de la cual se le comunicaba que se le suprimían (desde 1.10.2012) la prima por puesto directivo (564,62 euros), la prima por dedicación especial (598,03 euros) y la prima responsabilidad y complemento destino (1.263,05 euros). Motiva la empresa dicha decisión en la consideración de que el actor no tiene un rendimiento adicional que justifique las mismas ni éstas "responden en absoluto a características específicas y especiales ni de su puesto de trabajo de Adjunto de Dirección de Operaciones ni de la forma de realizar las actividades que tiene asignadas como tal y como Coordinador Ambiental en el Comité de Calidad y en el Comité de Sistema de Gestión Ambiental"; actividades cuya realización requiere una media de tres horas diarias. Tampoco tiene asumida ninguna responsabilidad que justifique la prima de responsabilidad y complemento de destino; ni ejerce como directivo, por lo que tampoco tendría razón de ser la prima por puesto directivo; ni se le exige alteración de los márgenes horarios ni aumento de jornada, razón por la cual tampoco estaría justificada la prima por dedicación especial. Se aduce también por la empresa la existencia de cifras negativas de la cuenta de pérdidas y ganancias, que no concreta. (Documento 39 del actor, que se da por reproducido). CUARTO.- Según el artículo 10, párrafo tercero, del Convenio colectivo de la EMT Valencia SAU, "Los niveles 1, 2, 3 y 4 no devengarán horas extraordinarias, por considerarse absorbidas en la prima fija. No obstante estos niveles complementarán su retribución en base dos tipos de prima: Prima por puesto directivo y Prima por dedicación especial". Y en el párrafo cuarto se establece que "en la estructura salarial actual quedan absorbidos todos los conceptos retributivos que no tengan tratamiento específico dentro del presente Convenio Colectivo". QUINTO.- Lo mismo que con el demandante ha ocurrido con otro trabajador, Gerardo : cuando cumplió 65 años se le suprimieron las citadas primas, ante lo cual cedió y se jubiló. SEXTO.- No consta prueba alguna de ninguna otra supresión de primas por parte de la empresa a otro trabajador.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRASPORTES DE VALENCIA (EMT VALENCIA) S A U, habiendo sido impugnado por la parte demandante y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a examinar, en su caso, el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente la demanda y declara nula por vulneración de derechos fundamentales, la modificación de la retribución del demandante operada con efectos de 1-10-12, se ha de examinar la procedencia del recurso al oponerse a la admisión del mismo la representación letrada del demandante; siendo, por lo demás, la competencia funcional una materia de orden público, cuyo examen de oficio deviene obligado.

Son dos las causas por las que la defensa de la parte actora estima improcedente la admisión del recurso de suplicación ahora examinado: el impago de las tasas por parte de la empresa recurrente y la materia sobre la que versa el procedimiento que es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aludiendo respecto a la última causa a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 25-3-2013 .

En cuanto al impago de las tasas que fue constatado por esta Sala, ya ha sido subsanado por la empresa demandada al haber aportado la misma en fecha 4-11-13 el modelo de autoliquidación de la tasa en el Registro Único de entrada, atendiendo el requerimiento que al efecto se le hizo por este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 25-10-2013 que le fue notificada el 29-10-13, lo que conduce a desestimar el indicado motivo de inadmisión del recurso.

Respecto a la improcedencia del recurso por razón de la materia, tampoco puede prosperar ya que conforme se desprende del art. 184 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), las demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26 de la LJS; las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo y como quiera que el apartado f del nº 3 del art. 191 de la LJS dispone el acceso al recurso de suplicación en todo caso contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ha de concluirse que cuando se acumulan las dos pretensiones: la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cabe en todo caso recurso de suplicación. A la conclusión expuesta no obsta la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS a la que hace referencia la parte actora al impugnar el recurso ya que en la demanda sobre la que recayó la meritada sentencia no se invocaba directamente la vulneración de derechos fundamentales, mientras que en la demanda origen de los presentes autos la petición de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se fundamenta en que se trata de una medida discriminatoria basada en la edad del compareciente (hecho probado duodécimo), por lo que en dicha demanda sí que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, en concreto, el que prohíbe la discriminación.

SEGUNDO

Al entrar ya a examinar el recurso que nos ocupa, se ha de señalar que el mismo se compone de dos motivos que se introducen respectivamente al amparo de los apartados b y c del art. 193 de la LJS, teniendo por objeto el primero de ellos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado, mientras que el segundo se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Son varias las modificaciones que respecto al relato de hechos probados pretende la recurrente.

La primera atañe al hecho probado tercero para el que propone el siguiente tenor: TERCERO.-Tras no conseguirse acuerdo alguno con el demandante para que se jubilse, se le remitió por la empresa carga de fecha 14.9.2012 en virtud de la cual se le comunicaba que se le suprimian (desde 1.10.2012) la prima por puesto directivo (564,62 euros), la prima por dedicación especial (598,03 euros) y la prima responsabilidad y complemento destino (1.263,05). Motiva la empresa dicha decisión conforme a los siguientes extremos: 1) Razones de producción y de productividad: el...

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