STSJ Comunidad Valenciana 232/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:1859
Número de Recurso1120/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001120/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 232/14

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a siete de abril de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1120/11, promovido por D. Carlos Alberto, contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte de la Conselleria de Sanidad, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23/marzo/2009 (expediente 127/09), en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Sempere Martínez y defendida por la Letrada Dª. Beatriz López Cosín, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demandapor parte de HDI.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, que venía prestando sus servicios como personal estatutario fijo, con la categoría de Celador, en el Servicio de Anatomía Patológica, necropsias clínicas, del Hospital Clínico de Valencia, sufrió un accidente de trabajo el día 5/julio/2007, al realizar un sobreesfuerzo cuando movilizó, sin ninguna ayuda ajena, un cadáver de elevado peso, para colocarlo sobre la mesa de autopsias, produciéndose la ruptura del tendón supraespinoso de ambos hombros, que, tras diversas vicisitudes, terminó con la declaración de su incapacidad permanente total para su profesión habitual (resolución INSS de 20/ noviembre/2008). Considerando que la causa del siniestro no es otra que la falta de medios personales y materiales en su puesto de trabajo para poder desempeñarlo con seguridad, como constató el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Conselleria de Sanidad, formula su reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica, en solicitud de una indemnización de 165.255,86 # por las lesiones y secuelas padecidas.

La Administración y su compañía aseguradora de responsabilidades civiles, se oponen a la pretensión, argumentando la inexistencia de nexo causal entre el resultado dañoso sufrido y la prestación del servicio público, y al propio tiempo consideran excesiva la indemnización reclamada.

Es sabido que la declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas supone la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

  3. Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuridicidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuridicidad objetiva):

  4. Ausencia de fuerza mayor.

Debemos analizar, pues, si concurren estos requisitos en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

En concreto, por lo que atañe a la responsabilidad que corresponde a la Administración frente a los daños y perjuicios sufridos por los empleados públicos a su servicio, derivados de hechos vinculados al ejercicio de sus cometidos, debe recordarse, como ya se indicara en la Sentencia de este Tribunal de fecha 1/diciembre/2010 (Rec. 892/07 ), que la Constitución española, en su art. 106 reconoce a " los particulares " el derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Es cierto que en su momento se planteó la problemática relativa a si los " empleados públicos " pueden incluirse dentro del concepto de " particulares ", cuando sufren un daño con ocasión y como consecuencia del ejercicio de sus funciones, o si la referencia a los particulares afecta a los ciudadanos en general, esto es, como usuarios de servicios públicos o de actividades administrativas, pero no a losfuncionarios, que en cuanto ciudadanos que libremente se habrían integrado en un servicio público, asumirían voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio que prestan, por lo que tendrían el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público.

Pero la jurisprudencia ha superado dicha controversia, y ha aplicado el principio comúnmente admitido en el seno de la relación de prestación de servicios funcionariales, cual es que el empleado público debe resultar indemne por todos los gastos que le ocasione el desempeño de sus funciones; este principio que prescribe que del ejercicio del cargo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, tiene su fundamento en el art. 63.1 de la LFCE/1964 (" El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos... "), y en el art. 23.4 de la LMRFP/1984 (" los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio "); y al mismo responden asimismo tanto el RD. num. 462/2002, de 24/Mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, como las propias previsiones de los arts. 179 y 180 del RD. 2038/1975, que aquí se analizan. Por ello, debe garantizarse la reparación integral del daño padecido por el mismo; tesis ésta ya sostenida por una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 26/julio/1995, 20/mayo y 19/septiembre/1996, 16/abril/1997, 17/abril/1998, 4/febrero/1999 o 17/ noviembre/2000, por todas).

Y, aunque surgida con ocasión de la procedencia del empleo por parte del funcionario del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando la cobertura íntegra del daño sufrido no se obtiene a través de a través de los mecanismos del Régimen General de la Seguridad Social, existe una consolidada doctrinajurisprudencial ( STS. 18/marzo/2009, 23/abril/2008, 6/julio / 21005, 14/octubre/2004, 1/febrero/2003 o 10/abril/2000 ), que ha venido entendiendo que la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público.

Así, ha distinguido dos situaciones:

  1. En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria (v.gr: es el caso del auxiliar de enfermería lesionado a causa de una agresión por parte de un paciente de la Unidad psiquiátrica en la que prestaba sus servicios y en la que se cumplían todos los protocolos (STSJ Castilla-León, num. 1.054/2010, de 7/mayo).

  2. Sin embargo, en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, debe diferenciarse:

A).- Si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusiva de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración; así en STS de18/marzo/2009, se afirma que el daño sufrido por el recurrente tiene su causa en una maniobra realizada por el mismo, por lo que, sólo tiene derecho a ser indemnizado a través de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, careciendo, en definitiva, de derecho a obtener el reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

B).- Si tal deficiencia del servicio responde a otros agentes; en tal supuesto habría que distinguir, a su vez:

b.1).- El caso en que ninguna...

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