STS, 26 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11524
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 785 - Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Error judicial. Embargo preventivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 231.1.a), f) y 391.1.a) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; art. 121 de la Constitución ; art. 1.416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC de 17 de julio de 1989. STS Sala Segunda de 5 de octubre de 1987. SSTS Sala Primera de 14 de diciembre de 1993, 7 de febrero y 14 de marzo de 1994 y 31 de enero de 1995.

DOCTRINA: El error judicial es definido como aquel error cometido en una resolución que ha adquirido firmeza, al ser insubsanable dentro del proceso por la vía de recurso. No procederá la declaración de error mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, demanda sobre declaración por error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, núm. 111 7/1983, cuya demanda fue interpuesta por don Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en los que asimismo han sido parte la Compañía mercantil "Sacra, S.A.", el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Antecedemos de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Darío , formuló demanda de declaración de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, de conformidad con el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...tenga por interpuesta demanda sobre declaración judicial de error, cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, en los autos y piezas separadas del juicio de mayor cuantía núm. 1117/1983, promovido por la Compañía "Sociedad Anónima de Construcciones y Revestimientos Asfálticos (SACRA)", cuyo domicilio actual ignoramos, contra don Darío , demandante en este procedimiento, acuerde tramitarla por las normas establecidas al efecto, dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, y en su caso por edictos a la Compañía demandante en el anterior pleito reclamar los antecedentes del pleito al que se ha hecho mención, y en su día, previos los trámites legales dictar sentencia por la que se declare expresamente con informe previo del órgano jurisdiccional al que se atribuye el error que el Juzgado indicado incurrió en error al despachar el embargo preventivo en los autos citados y demás incidencias relatadas en la presente demanda".

Segundo

Admitido el recurso, se acordó traer todos los antecedentes del pleito y emplazar a todoslos litigantes en él o sus causahabientes, por término de cuarenta días.

Personado el Abogado del Estado contestó oponiéndose a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que, con desestimación de aquélla se declare la inexistencia de "error judicial" en los actos procesales enunciados en el encabezamiento de este escrito, producidos en el incidente de embargo preventivo dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, bajo el núm. 1187/1983 (sic), a instancia de "SACRA, S.A." contra el hoy actor, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Asimismo, se personó en las actuaciones el Ministerio Fiscal, contestando a la demanda, cuyo informe es del tenor literal siguiente: "A) Que estimamos que la demanda fue presentada dentro de plazo, teniendo en cuenta que en el momento en que entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial estaba pendiente el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el documento núm. 1 que se acompaña con la demanda. B) Se imputa carácter erróneo a la resolución judicial que acordó el embargo preventivo, seguida después por la serie de resoluciones judiciales que, alrededor de la persistencia o revocación de tal criterio, decidieron en uno u otro sentido, hasta llegar a la Sentencia de 23 de abril de 1984 del Juzgado núm. 11 de Madrid que dejó el embargo sin efecto, cuya sentencia interpuso la parte contraria (demandante en el proceso civil) recurso de apelación que, al parecer, fue admitido en ambos efectos. No obstante tal embargo preventivo fue después dejado sin efecto definitivamente en virtud del desestimiento de la demanda principal contra abono por la entonces demandada de una cantidad pecuniaria (11.000.000 de pesetas). C) A la luz de las actuaciones que tenemos a la vista (rollo 2279/1990, de la Sala Primera del Tribunal Supremo) no existen datos de los que deducir que la resolución acordando el embargo preventivo (y/o las que la confirmaron y/o la mantuvieron) sean producto de error y no la consecuencia de una aplicación racional del derecho (discutible o no). Es cierto que la Sentencia del Juzgado de 23 de abril de 1984 dejó sin efecto el embargo y que sus efectos no obstante persistieron en virtud de un recurso de apelación en ambos efectos, recurso que quedó en definitiva sin resolver debido al desestimiento de la demanda inicial a cambio de dinero. El que ello haya sido así no conforma la existencia de error. Ello depende del dato de que, desde la perspectiva del juzgador del caso, se dieran o no las circunstancias que contempla art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para juzgar al respecto sería preciso tener a la vista los autos que la Sala ya recibió del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid y que no tiene a la vista la Fiscalía.

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido la compañía mercantil "SACRA, S.A.", fue declarada en rebeldía.

Tercero

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes se declararon pertinentes.

Cuarto

finalizado el término de prueba, se unieron a los autos las practicadas pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evacuando el traslado conferido en el sentido de determinar la desestimación de la demanda.

Quinto

Recibido y unido a las actuaciones informe que previene el art. 293.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, se acordó traer los actos a vista para sentencia y al no haber solicitado ninguna de las parte celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio del año en curso, a las 10:30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Darío interpuso demanda de error judicial que se dice cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid "en el auto que despachó el embargo preventivo de 15 de julio de 1983 , en la práctica del mismo y en la providencia que admitió en ambos efectos el recurso de apelación que admitió el recurso de apelación en relación con la fianza". Como antecedentes necesarios para la resolución de este litigio han de tenerse en cuenta los siguientes: 1) Por la "Sociedad Anónima de Construcciones y Revestimientos Asfálticos (SACRA)" se formuló demanda de juicio de mayor cuantía en reclamación de cantidad frente a don Darío , demanda que correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 e Madrid, dando lugar a los autos núm. 1117/1983 ; endicha demanda se solicitó por medio de otrosí embargo preventivo de los bienes del demandado que fue acordado por Auto de 15 de julio de 1983, debiendo prestar el solicitante fianza por importe de 10.000.000 de pesetas; prestada la fianza exigida, por providencia de 22 de julio de 1983 se acordó llevar a efecto el embargo preventivo decretado. 2) Don Darío se opuso al embargo decretado, dictándose providencia en 22 de septiembre de 1983 teniendo por formulada oposición que se tramitaría en pieza separada por los trámites establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tramitado el incidente de oposición, el Juzgado dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 1984 levantando el embargo preventivo acordado; esta sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante. 3) Por escrito de 2 de diciembre de 1983 , don Darío solicitó se señalase fianza sustitutiva del embargo preventivo; a dicho escrito recayó Auto de fecha 21 de diciembre de 1983 por el que se acordó la conversión del embargo preventivo, señalando fianza sustitutiva en cuantía de 30.000.000 de pesetas, acordando el alzamiento del embargo una vez constituida la fianza; este auto fue recurrido en reposición por la actora, recurso que fue desestimado por Auto de 23 de enero de 1984 ; interpuesto contra esta resolución recurso de apelación en ambos efectos, fue admitido en un solo efecto por providencia de 1 de febrero de 1984; solicitada la admisión del recurso de apelación en ambos electos, así se acordó por providencia de 10 de febrero de 1984, previa prestación de fianza de 5.000 pesetas 4) Con fecha 1 de febrero de 1984, se presentó por don Darío aval bancario por importe de 30.000.000 de pesetas a que se refiere el Auto de 21 de diciembre de 1983. 5) En 5 de noviembre de 1984, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó auto en que se tuvo por desistida del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de abril de 1984 a la sociedad demandante, habiendo acordado la separación del recurso ambas partes litigantes, b) Por providencia de 28 de julio de 1984 se tuvieron por conclusos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía 1117/1983, habiéndose solicitado en 24 de octubre siguiente, por ambas partes, la suspensión del curso de los autos, lo que así se acordó. En 30 de octubre de 1984 se presentó escrito de ambas partes litigantes en el que manifestaban que habiendo llegado a una transacción interesaban el desistimiento de los autos; ratificados en dicho escrito adora y demandado, por providencia de 26 de noviembre de 1984 se les tuvo por desistidos; posteriormente las partes solicitaron la devolución del aval presentado por don Darío así como el levantamiento del embargo trabado, lo que fue acordado por providencia de 29 de noviembre de 1984. 7) Don Darío formuló reclamación ante el Ministro de Justicia con fecha 15 de mayo de 1985 con apoyo en los arts. 121 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico y la legislación de Expropiación Forzosa; denunciada la mora en 21 de julio de 1985, y teniendo por denegada su pretensión por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de octubre de 1986; la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 1990, notificada el 3 de julio , desestimatoria del recurso.

Segundo

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado alegó la extemporaneidad del ejercicio de la acción ejercitada ya que presentada la demanda en julio de 1990 había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La excepción no puede prosperar a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1989, de 17 de julio , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice que "la aplicación del mandato constitucional del art. 121 y la tutela efectiva del derecho en él reconocido supone la necesidad de efectuar la interpretación de las normas vigentes que (dentro del respeto a su propio sentido, y de los límites de razonabilidad) resulte más favorable a la realización de las previsiones constitucionales. En el presente caso, la mera confirmación de la resolución administrativa previa (fundada en la inexistencia de vía adecuada para la reclamación derivada del art. 121 CE ) por el Tribunal Supremo representaba dejar sin medios procesales al recurrente para hacer valer su derecho a una indemnización. Pero en una razonable interpretación de la normativa vigente en el momento de dictarse la sentencia que se recurre cabía estimar la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial proporcionaba, en su art. 293.2 , una vía específica para deducir la pretensión indemnizatoria frente al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del plazo previsto en el artículo citado; y, como señala el Ministerio Fiscal, en este sentido se orientó la posterior Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1987 . en una cuestión relativa a la pretensión indemnizatoria por error judicial. En consecuencia, una vez conocido el procedimiento creado ex novo, y adecuado para la formulación de la pretensión indemnizatoria y en orden a prestar la tutela judicial del derecho reconocido en el art. 121 de la Constitución Española , no era procedente la simple confirmación de la denegación administrativa previa, sino la remisión a ese procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial para que resolviese sobre el fondo de lo planteado salvaguardando el plazo señalado en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la pretensión indemnizatoria se encontraba ya formulada, y pendiente de resolución al entrar en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al no hacerlo así el Tribunal Supremo, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que no se llevó a cabo la tutela judicial efectiva del derecho del recurrente, que hubiera exigido reconocer a éste la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Criterio sustentado igualmente por la aludida Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 5 de octubre de 1987 plenamente aceptable por esta Sala Primera.Concluido el proceso contencioso-administrativo entablado por don Darío por Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de mayo de 1990 , notificada en 3 de julio siguiente, sin que ella se remitiese al recurrente al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpuesta la demanda iniciadora del presente litigio en 27 de julio de 1990 , ha de concluirse que la misma lo fue en tiempo oportuno, de acuerdo con el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina constitucional citada.

Tercero

Establece el art. 293.1.Q de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento": en interpretación de este precepto tiene declarado esta Sala que el error judicial "es definido como aquel error cometido en una resolución que ha adquirido firmeza, al ser insubsanable dentro del proceso por la vía del recurso" (Sentencia de 14 de diciembre de 1993 ); "el art. 293, apartado f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que no procederá la declaración de error mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" (Sentencia de 14 de marzo de 1994 ); en similares términos se pronuncia la Sentencia de 31 de enero de 1995, en tanto que la de 15 de febrero de este mismo año afirma que "tampoco puede acudirse a este cauce cuando existan otras vías judiciales para reparar el supuesto daño (Sentencias de 7 de febrero de 1994 y 14 de diciembre de 1993 ).

Atribuido por la demandante el error fundamento de la reparación pretendida al Auto de 15 de julio de 1983 por el que se decretó el embargo preventivo de los bienes del hoy actor, por cuenta y riesgo de la entidad actora, "Sociedad Anónima de Construcción y Revestimientos Asfálticos (SACRA)", tal auto no adquirió firmeza al formularse contra él oposición al amparo del art. 1.416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oposición en la que don Darío obtuvo sentencia favorable en la que se mandó alzar el embargo trabado; es de advertir que aunque en su escrito de oposición al embargo preventivo don Darío solicitó no sólo el alzamiento de la traba sino también "las consiguientes responsabilidades para la actora", el repetido señor Darío no apeló de la sentencia recaída en el incidente de oposición en cuanto desestimaba el pedimento indemnizatorio formulado, a través del cual pudiera haber conseguido la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por dicho embargo preventivo. Por otra parte, las partes litigantes en el juicio de mayor cuantía núm. 1117/1983, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, desistieron, de común acuerdo del procedimiento iniciado al haber llegado a un acuerdo transaccional extrajudicial por el que pusieron fin a la controversia entre ellos existente, y ante tal apartamiento y abandono de la vía judicial, todas las resoluciones recaídas en ese proceso (excepto la que tiene a las parles por desistidas) y en la pieza separada de oposición al embargo preventivo carecen de toda vinculación para las partes y han de considerarse, a los efectos aquí pretendidos, como inexistentes. Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda.

Cuarto

De conformidad con el art. 393.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede imponer las costas de este procedimiento a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de don Darío , con expresa imposición a esta parte de las costas del juicio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda - Alfonso Villagómez Rodil - Francisco Morales Morales - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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