STSJ Andalucía 506/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:3355
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 506/14

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Doce de Marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 169/2014, interpuesto por Luis Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 18/04/13 en Autos núm. 1277/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Manuel en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/04/13, por la que se desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a dejar sin efecto la resolución que declara indebidas las prestaciones de desempleo percibidas por el actor cuyo importe alcanza la cantidad de 17422,20 #.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La sociedad Servicios Geriátricos de Almería, S. L. se constituyó el día 28-XI-02.

    El capital de esta sociedad está distribuido a partes iguales entre tres socios, D. Celestino, D. Luis Manuel y D. Imanol, y los tres socios son asimismo administradores solidarios de la sociedad. 2º.-El actor prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Voladuras Hinojo,

    S. L. hasta el año dos mil cuatro.

    Una vez que cesó esta prestación de servicios, solicitó prestación por desempleo, que le fue concedida, y percibió la misma en el período comprendido entre el 1-IV-05 y el 30-III-07.

    El importe total de la prestación de desempleo percibida por el trabajador alcanza la cantidad de 17422,20 #.

  2. -Con fecha 18-V-07 se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería a la empresa Servicios Geriátricos de Almería, S. L., en cumplimiento de la orden de servicio C 1558/07, que dio lugar al acta de infracción NUM000 .

    En este acta de infracción se hace constar que de la actuación inspectora se acredita que el actor está en posesión de la tercera parte del capital social de la sociedad mercantil, y que ejerce funciones de gerencia que conlleva el cargo de administrador.

    Como consecuencia se propone la imposición de sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora.

  3. -El actor presentó recurso de alzada, presentado ante la Dirección General de Trabajo, por motivos formales, al no haberse tenido en cuenta el pliego de alegaciones del actor.

    Como consecuencia de este recurso de alzada, recayó resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 14-III-08, que acordó anular la resolución recaída, y retrotraer las actuaciones al momento en que fue presentado pliego de descargos.

  4. -Se procedió a dictar nueva resolución por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 30-IV-08, que resolvió desestimar las alegaciones del trabajador en trámite de descargos e imponer la sanción establecida en el acta de extinción de las prestaciones por desempleo con devolución de cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora.

    No consta que haya pendiente recurso contencioso administrativo en relación con esta resolución.

  5. - El Ministerio de Trabajo e Inmigración, por resolución de fecha 29-VI-09, acordó declarar indebida la percepción de prestaciones por desempleo del actor en el período comprendido entre el 1-IV-05 y el 30-III-07, por extinción por sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

  6. - Se siguieron también actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dieron lugar al acta de infracción NUM001, en la que se acuerda asimismo la extinción de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por D. Luis Manuel que, en su caso, fije la Entidad Gestora.

    Este acta se anuló y dejó sin efecto por resolución de la ITSS de fecha 23-IX-08, al advertir que se trataba de los mismos hechos que habían dado lugar al acta NUM000 .

  7. - El actor presentó reclamación previa frente a la resolución de la Entidad Gestora que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo, la cual fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Manuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con motivo de que el Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha 29-06-2009, declaro la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en una cuantía de 17.442,20# correspondientes al período de 01-04-2005 al 30-03-2007, derivada de la propuesta del acta sancionadora de la Inspección de Trabajo nº NUM000, de fecha 10-09-2007, que calificaba como falta muy grave, tipificada en los artículos 26.2 y 47.1 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, la conducta del recurrente consistente en trabajar y cobrar prestación por desempleo. Se formulo demanda, suplicando que se declarase que no había lugar a la reclamación de cantidad de 17.422'20#, percibidas como prestación por desempleo, por no existir percepción indebida alguna, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por ella, con archivo de lo actuado. La Sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda y confirma la resolución que declara indebidas las prestaciones de desempleo percibidas por el actor, por importe de 17.442,20#.

Frente a dicho pronunciamiento, se formula por el demandante recurso de suplicación, el que se articula sobre cuatro motivos, los dos primeros por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, un tercer motivo para la revisión de hechos probados, y el cuarto destinado a la censura jurídica, siendo impugnados de contrario.

Dicho recurso concluye con la suplica de que se declare la nulidad de todo lo actuado, con reposición de los autos al momento anterior a celebrarse la vista oral, o en su caso y para el segundo motivo de nulidad al momento anterior a dictarse sentencia, para que previa consideración de lo establecido en el motivo de recurso primero o dicte nueva sentencia. Para el caso de que no prosperase el anterior motivo para que se declare la injustificación del reintegro de prestaciones solicitado por la entidad gestora por importe de 17.422,20# decretándose la no percepción de cantidad indebida alguna.

SEGUNDO

1. Como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, se esgrime la infracción de los artículos 143 y 144 de la LJS, artículo 24 CE, artículo 97.2 LJS así como el artículo 5 LOPJ .

Y se alega que dicha parte formulo protesta en el acto del juicio oral y momento procesal oportuno, interesando que se aportara el expediente administrativo completo a los efectos de no provocar indefensión a dicha parte, interesando la suspensión de la vista oral para ello.

Y se expone que dicho hecho, no queda subsanado mediante diligencias finales que provocan una manifiesta indefensión, sobre todo, porque dicha opción no es la que dispone el precepto de la LJS. Y a continuación, trascribe los artículos 143 y 144 LJS.

Y se afirma que el expediente administrativo no estaba completo, y alude que se acredita dicho extremo con la afirmación del Juzgador en su fundamento de derecho primero 2, que establece "El expediente administrativo no es incompleto. En todo caso, puede serlo la copia remitida a este Juzgado".

Y a partir de ello, se aduce que la LJS establece el cauce a seguir, el que ha sido vulnerado por el Juez de instancia, cuyo proceder colisiona con el artículo 143.1 y el 144.2 LJS, los que al haberse incumplido se dice haber producido indefensión a la parte.

A continuación se expone, que el acta de infracción que obra en el expediente, es la NUM001 de 9 de mayo. Acta que se anuló y quedó sin efecto como establece el hecho probado séptimo.

La otra acta que existe en el expediente, es la NUM000, de 10 de septiembre de 2007, que a su vez quedó anulada mediante resolución de 24 de marzo de 2008 (folio 55 de las actuaciones).

Por lo tanto las actas de inspección que obran están anuladas, y se indica por el recurrente, que ese es el punto de partida del motivo alegado, al desconocer el recurrente la resolución sobre la que descansa la sanción impuesta por el SPEE.

Y se continua exponiendo, que se constata al indefensión con motivo de que al folio 78, obra como diligencia final, el requerimiento al SPEE para que remitiese la resolución de fecha 30/04/2008, así como para que se certificase, sí la sanción a la que se hace referencia correspondía al acta NUM000 o al acta NUM001 . Indicándose que dicha diligencia final, no habilita el expediente, sino que acredita la indefensión, ya que sí después de haberse celebrado la vista oral, y a pesar de las protestas de dicha parte, no tuvo claro el Juzgador el origen de la sanción, se afirma que dicha parte no puede articular su defensa con todas las garantías procedimentales y constitucionales.

Y se alega, que de no retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la vista oral, deben tenerse por ciertas las manifestaciones de esta parte, al no haberse acreditado la firmeza de la resolución administrativa, y ni tan siquiera la misma, dado que las dos que obran...

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