ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1707/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1277/2009 seguido a instancia de D. Alonso contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso se interpone mediante un escrito que no hace la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues el recurrente establece la identidad en términos genéricos, de oposición de doctrinas, pero no informa sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas. Incumple así el requisito prevenido en el art. 224.1 a) LRJS e incurre en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 de la citada ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente presentó demanda impugnando la resolución del SPEE que había declarado un cobro indebido de 17.422,20 € por trabajar por cuenta ajena y cobrar las prestaciones de desempleo. La instancia desestimó la demanda. En suplicación formula un primer motivo al amparo del art. 193 a) LRJS alegando que formuló protesta en el acto de juicio para que se aportara el expediente administrativo completo y solicitando por ello la suspensión del juicio oral. Sostiene que esa anomalía no quedó subsanada por las diligencias finales y que ha sufrido una manifiesta indefensión. La sentencia recurrida da respuesta al motivo después de examinar las actuaciones de las que resulta una duplicidad inicial de actas de infracción determinante de que el juez de lo social requiriese a la entidad gestora para que remitiese la resolución correcta y certificase de qué acta derivaba. Con tales diligencias se identificó el acta correcta que contenía una propuesta de sanción por falta muy grave. El demandante había recurrido en alzada y luego en vía contencioso-administrativa, archivándose posteriormente el recurso por no subsanarse un determinado defecto. En definitiva, para la sentencia recurrida no se ha ocasionado indefensión porque todos los datos del acta de infracción están perfectamente identificados en virtud del requerimiento del juzgado como diligencia final, efectuando el actor las correspondientes alegaciones.

El actor interpone el presente recurso y plantea dos motivos: falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, e indefensión por no existir expediente administrativo completo y por la omisión de la diligencia acordada como final a los efectos impugnatorios pertinentes. Suplica que se decrete la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio verbal y, subsidiariamente, que se retrotraigan los autos al momento anterior a dictar sentencia el Tribunal Superior de Justicia para que entre a conocer del recurso planteado y dicte nueva sentencia observando todos los requisitos procesales y garantías del recurrente.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 1998, número 136/1998 . Se ha dictado en el recurso de amparo interpuesto contra un auto de un Tribunal Superior de Justicia (social) dictado en recurso de queja formulada contra el auto del juzgado de lo social que había tenido por no anunciado el recurso de suplicación. El auto recurrido en amparo no resuelve sobre dicha pretensión sino que lo hace sobre la competencia de la jurisdicción social y el descuento del IRPF en los salarios de tramitación, además de estimar un recurso de suplicación del trabajador que no era el formulado y revocar un auto no impugnado en el recurso de queja. Por todo ello el TC declara que el órgano judicial ha incurrido en una incongruencia "por error" al resolver una cuestión ajena por completo al debate procesal, ocasionando indefensión a las partes.

No puede apreciarse la divergencia doctrinal alegada en el motivo porque las sentencias comparadas resuelven sobre distintas situaciones de hecho, pretensiones y fundamentos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento instado para impugnar la resolución del SPEE declarando un cobro indebido por el tiempo en que el actor estuvo percibiendo prestaciones de desempleo compatibilizándolas con un trabajo por cuenta ajena. En el recurso de suplicación el demandante suscita cuestiones procesales que a su juicio le han causado indefensión, como el hecho de que el expediente administrativo no estuviera completo, lo que no se subsanó con la práctica de diligencias finales al no ser la opción prevista legalmente, así como la inexistencia de acta de infracción por haberse anulado en vía administrativa. Extremos todos ellos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida en los términos expuestos más arriba. En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un proceso por despido cuya nulidad radical se declara en la instancia; el actor solicita la ejecución provisional, a lo que accede el juzgado requiriendo a la empresa en los términos que constan. Frente a esta providencia la demandada interpone recurso de reposición alegando ser contraria a lo ejecutoriado (auto acordando la ejecución provisional); el recurso es desestimado y la empresa anuncia recurso de suplicación que el juez tiene por no anunciado, lo que determina la interposición del recurso de queja, resuelto por auto del Tribunal Superior de Justicia que es objeto del recurso de amparo resuelto por la sentencia de contraste. En el caso de la sentencia recurrida se denuncia falta de motivación e incongruencia porque el juzgado hizo uso de las facultades del art. 88.1 LRJS y requirió a la entidad gestora para certificase cuál era la concreta acta de infracción origen de la sanción impuesta, dictando un proveído que no recurrió el demandante. Este alega que eso es incierto y que solo se le dio traslado de un acto posterior, viciándose así el procedimiento y provocándole indefensión. Lo alegado por la parte recurrente en amparo en la sentencia de contraste es que el auto impugnado resuelve una cuestión no planteada, además de decidir sobre un recurso de suplicación supuestamente interpuesto por el trabajador despedido, lo que se califica de incongruencia ultra petita , omisiva y por error.

TERCERO

En el segundo motivo el recurrente denuncia indefensión por la inexistencia de expediente administrativo y por la omisión de la diligencia acordada, al ser incuestionable que en el expediente obra un acta anulada sin constancia de cuál es la que sirve de fundamento a la entidad gestora. Se alega para este motivo como sentencia contradictoria la del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 1997, número 118/1997 . En ella se impugna la sentencia de un juzgado de primera instancia que declaró el divorcio del recurrente y su esposa, alegándose vulneración del art. 24.1 CE por un emplazamiento edictal que determinó el dictado de la sentencia inaudita parte . Consta que el juzgado intentó el emplazamiento personal aunque no lo hizo en el domicilio que constaba como residencia del matrimonio (Nuremberg), por lo que la sentencia declara que el recurrente se vio privado de la posibilidad de comparecer y del derecho de defensa en el juicio de divorcio. La sentencia estima el amparo y declara la nulidad de la sentencia impugnada.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este segundo motivo porque la sentencia de contraste, dictada en un proceso de divorcio, decide sobre un problema de emplazamiento defectuoso que deja indefensa a una de las partes, afirmando que « (...) el juzgado no cumplió con las exigencias antes citadas para la utilización del emplazamiento edictal, pues omitiendo aquellas cautelas previas y aun cuando tenía los datos necesarios, no intentó el emplazamiento en la ciudad alemana a la que se hacía referencia en los documentos citados». El fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida examina la denunciada infracción de los arts. 218.1 LEC , 24 CE , 97.2 LRJS y 5 LOPJ , remitiéndose a la exposición del juez de instancia sobre las alegaciones del actor en relación con las irregularidades del procedimiento administrativo y la prescripción que aduce por la imposibilidad de imponer las sanciones en el momento actual. El magistrado desestima las alegaciones efectuadas contra el acta, por falta de competencia dado que la fecha de los hechos regía la LPL; y concreta el acta de infracción, considerada firme por no haberse impugnado ante la jurisdicción competente. Todo ello supone una adecuada respuesta judicial a las pretensiones del demandante, según la sentencia recurrida. Por lo tanto, el problema del emplazamiento defectuoso que se plantea en la sentencia del TC no es objeto de debate para la sentencia impugnada.

Finalmente debe señalarse que las alegaciones formuladas no desvirtúan ninguna de las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 169/2014 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1277/2009 seguido a instancia de D. Alonso contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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