STSJ Andalucía 708/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2014:2665
Número de Recurso1329/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución708/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1329/08

SENTENCIA Nº 708 DE 2014

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. José Pérez Gómez

Granada, a diez de marzo de dos mil catorce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1329/08 formulado por el recurrente D. Segundo, en cuya representación interviene la procuradora Dña Cristina Barcelona Sánchez, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la misma.

La cuantía del recurso es de 55.415,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4-4-03 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución el Director General del FAGA de 12-3-02 por la que se acordó el reintegro para el expediente acogido al régimen de ayuda para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha de 31-1-12, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la resolución de 4-4-03 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución el Director General del FAGA de 12-3-02 por la que se acordó el reintegro para el expediente acogido al régimen de ayuda para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El acuerdo de inicio de recuperación de pago indebido de 28-9-01 atendió al principal de 40.486,25 euros más los interese de demora. Posteriormente, tras alegaciones, se dictó resolución del Director del FAGA de 12-3-02 que acordó el reintegro del principal de 40.486,25 euros más intereses de demora, que arrojaba un total de 55.415,69 euros. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Orden de 4.4.03 que no consta fuera notificada. Se procedió al cobro por vía ejecutiva, acordando la Administración hacer de oficio una compensación de deudas en relación a lo debido por la campaña PAC/03, así del total de reintegro acordado se compensaron 41.572,96, quedando pendiente de pago 13.842,69 euros más 20% de recargo, lo que arrojaba un débito de 16.611,23 euros. Contra esta providencia de apremio se formuló reclamación económica administrativa, que fue estimada por la Junta Provincial de Almería, acordando retrotraer las actuaciones para practicar nueva liquidación. En ejecución de tal decisión, la Administración procedió a notificar la Orden de 4-4-03 (cuya notificación no constaba) y adjuntar a acuerdo del Director del FAGA de 8-2-07 que acordaba el reintegro de 41.561,77 euros más 13.853,92 euros, dando un total de

    55.415,69 euros.

  2. - El acuerdo referido de 8-2-07 tiene carácter confiscatorio, pues las cantidades reclamadas habían sido pagadas. Debió devolverse la cantidad indebidamente pagada por la nulidad de la providencia de apremio. Además, no ejecuta la resolución de la Junta Provincial de Almería.

  3. - No se sigue procedimiento alguno, conforme el art. 84 de la Ley 30/92 .

  4. - Debió acordarse prescripción aplicando el art. 15 de la LGP, dado que han transcurrido más de cuatro años para reconocer el derecho de la Hacienda Pública a liquidar créditos en su favor, computándose desde el día en que pudo ejercitarse, no pudiendo quedar interrumpida la prescripción por la reclamación económico administrativa.

  5. - Es la propia Administración la que incumple su obligación de certificar las tareas de reposición de marras y mantenimiento de las mismas. El recurrente no incumple su obligación de comunicar la finalización de las obras, sino que es la Administración la que incumple su obligación de certificar las mismas (lo que dificultó las tareas de mantenimiento, al no disponer de suficientes recursos económicos para afrontar los gastos). El 12-12-97 la recurrente, como deriva del folio 178 del expediente, comunicó la terminación de labores de reposición, conforme las condiciones generales 5ª y 9ª, pero la Administración no lo comprobó. Además, no concurre ningún supuesto para exigir el reintegro de la ayuda, porque no se han incumplido las condiciones impuestas. Y además, está prescrita (desde esta fecha o desde el transcurso de tres meses en que se entiende desestimado presuntamente el recurso de alzada, hasta la de notificación del nuevo procedimiento han transcurrido más de cinco años).

  6. - La resolución de 4-4-03 es incongruente porque no da respuesta a cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

  7. - La resolución de 12-3-02 adolece de motivación.

    La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, anulando el acuerdo de 8-2-2007 y la Orden de 4-4-03 por no ejecutar debidamente el acuerdo de la Junta Provincial de Hacienda de Almería de 14-12-2006, y ordenando la devolución íntegra de las cantidades reintegradas por el actor: tanto la compensación de oficio por importe de 41.572,96 euros, como la cantidad que se calculó pendiente por 16.611,23,- euros (13.842,69 euros de principal más 2.768,54 euros de recargo de apremio, incluyendo los intereses de demora desde que se abonaron las cantidades hasta que se ordene el pago de la devolución. Subsidiariamente, se interesa se modifique el acuerdo de 2-2-2007, acordando la compensación de oficio, sin cargo del recargo de apremio.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

La concesión de toda subvención pública no obedece a una mera liberalidad, respondiendo en todo caso a una finalidad de intervención por parte de la Administración concedente en la actividad económica prevista, en el plazo y condiciones estipuladas; tal consideración hace que el otorgamiento de toda subvención tenga un carácter condicional -condición resolutoria- en el sentido de que el beneficiario ha de desarrollar determinado comportamiento o actividad o cumplir ciertos requisitos o condiciones, poniéndose así de manifiesto el carácter finalista de la misma, con determinación de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración, al objeto de garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en el supuesto de que se constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas ( STS de 20 de junio de 1.997 ).

Como se afirma en la STS de 16 de junio de 1998, «cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento...

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