SAP Zaragoza 152/2014, 12 de Mayo de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:904
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA nº 152/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2014, en los que aparece como parte apelante-demandado, BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistido por el Letrado D. JOSE-LUIS RUIZ-FLORES LALMOLDA; y como parte apelada-demandantes, Landelino, Pablo, Irene y Nuria, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, asistidos por el Letrado D. ALVARO GARCIA GRAELLS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Landelino, D. Pablo, Dª Irene y Dª Nuria, contra BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en reclamación de nulidad y cantidad, debo declarar y declaro la nulidad radical de las órdenes de compra de valores "KAUPTHING BANK" "KB") 6#25% Código ISIN nº NUM000 por importe de 24487,20 #, ABN AMOR 5#90% (posteriormente absorbido por Royal Bank Of Scotland) por importe de 242152,63 # (conversión de la inversión de 313248#05 DOLARES AMERICANOS fecha de 20 de Enero de 2005), y PREFERENTES DE DEUTSCHE BANK Var 01/49, Código ISIN nº NUM001 ("DB") al 6% por importe de 243670#00 #, llevadas a cabo bajo el asesoramiento y/ o intermediación de BANKPYME como consecuencia del vicio por error de consentimiento, declarando una conducta negligente en la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como prestadora de servicios de intermediación en la inversión, no aceptando determinación alguna en ejecución de sentencia, más intereses legales y costas procesales".

Y del posterior auto aclaratorio de fecha 11 de noviembre de 2013 que dice: "Que procedía aclarar la sentencia dictada en los términos en que se ha argumentado en la fundamentación jurídica de esta resolución, mediante la corrección de la de la omisión del pronunciamiento sobre la cuantía de condena que ha conllevado la estimación total de la demanda, y que es la de abonó a la demandante, por la demandada condenada de la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (510.309,83 E)"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En primer lugar deben tratarse aquellas cuestiones planteadas en el recurso, que, caso de ser admitidas, impedirían entrar en la consideración de las otras referentes al fondo del pleito, como es si, en el contrato celebrado, medió la suficiente información de modo que el adquirente comprendiera el producto que se le vendía, aceptando con pleno entendimientos los efectos que podían producirse, y son las que se denuncian como excepciones de nulidad de actuaciones, falta de competencia territorial, falta de motivación de la Sentencia, prescripción de la acción,

SEGUNDO

Referente a la invocada nulidad de actuaciones, debe señalarse lo dispuesto al respecto por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, derivando su doctrina a las particularidades del caso. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 493/2012, de 26 de julio, RJ 2012/10404, señala que: "Por lo general, se destaca la naturaleza estrictamente procesal que presenta la cuestión de la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación, requiriéndose para su desarrollo que el motivo sobre el que se funda el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio. En parecido sentido, en la Sentencia de 20 de febrero de 2012, nº 54/2010, se declara que no toda irregularidad procesal causa por si misma la nulidad de actuaciones, sino aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito, así como la carga de la parte recurrente de precisar en que ha consistido la indefensión material provocada por esa circunstancia". El Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia número 8/2009, de 12 de enero (RTC 2009/8), prescribe que "Ya en este punto es de recordar que la interdicción de la indefensión requiere «un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, ... por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( STS 205/2007, de 24 de septiembre ". Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, con un efectivo y comprobado menoscabo en las oportunidades de defensa. Esta falta de igualdad respecto de la posibilidad en el ejercicio de los medios de defensa de cada parte dentro del proceso no es de apreciar en el presente caso, pues, bien que el letrado de la defensa tuviese menos días de los reconocidos legalmente para redactar su escrito de contestación a la demanda, por los motivos que constan en el pleito, pero, en definitiva, este escrito se presentó en tiempo y forma, a través del cual se opuso a las argumentaciones de la contraparte en que fundamentaba su pretensión de nulidad del contrato con la suficiente extensión -Folios 1049 a 1088 de las actuaciones--, planteando la defensa de modo razonable y amplio, sin que se haya hecho constar --"Precisar en que ha consistido la indefensión", se dice en la Sentencia antes citada-- que, por la premura impuesta en la presentación del escrito, se incurriera en ciertos defectos, errores u omisiones en el ejercicio de la defensa, determinantes de real y auténtica indefensión para la parte, en el sentido que ha sido expuesto, debiendo provocar por ello una declaración de nulidad de actuaciones para conceder a la parte otro plazo y subsanar así los posibles fallos que se hubieran padecido, que en modo alguno se han especificado, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás que le son concordantes que regulan el tema.

TERCERO

Tampoco puede admitirse la denunciada falta de competencia de los Tribunales de esta ciudad para el conocimiento del presente asunto, por indicarse que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad, en la que debió consecuentemente interponerse la demanda, por cuanto que la excepción debió formularse en forma a través del ejercicio de la oportuna declinatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento, dentro de los diez primeros días del plazo concedido para contestar a la demanda, siguiéndose procedimiento contradictorio que terminará con Auto en el que ha de señalarse el órgano judicial que se tiene por competente, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para su comparecencia, lo que no ha tenido lugar en el presente caso. No puede acogerse, por consecuencia, la falta de competencia territorial del Juzgado, ni por ello la funcional de esta Audiencia, por no haberse promovido la cuestión en la forma que precisa la Ley, siendo cuestión tardíamente suscitada y faltando a los requisitos exigidos.

CUARTO

Respecto de la ausencia de motivación que se imputa a la Sentencia del Juzgado, sea permitido citar la Sentencia número 92/2007, de 7 de mayo, ETC 2007/92, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, cuando dice que: "El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los...

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