SAP Valencia 129/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:1533
Número de Recurso563/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 563/13

SENTENCIA Nº 000129/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, con el nº 000471/2012, por TALLER DE MANTENIMIENTO CARMAR S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ALMENAR PINEDA contra QUIMICAS TAMAR, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA Mª GOMIS SANCHIS y dirigido por la Letrada Dª. LOURDES SERRULLA CARCELLER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TALLER DE MANTENIMIENTO CARMAR, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, en fecha 31-7-13, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO en nombre y representación de TALLERES DE MANTENIMIENTO CARMAR S.L. contra QUIMICAS TAMAR S.L. y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TALLER DE MANTENIMIENTO CARMAR, SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Taller Mantenimiento Carmar S.L. formuló el 17 de Abril de 2.012 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil Químicas Tamar S.L. en reclamación de la cantidad de 6.103'49 euros, correspondiente al importe de cuatro facturas impagadas y que obedecían a trabajos efectuados para la misma consistentes en la reparación de dos máquinas durante el período comprendido entre los meses de Marzo a Noviembre de 2.011. Las facturas cuyo abono exigía eran las siguientes: 1) Nº NUM001 de 21 de Marzo e importe de 106'20 euros. 2) Nº NUM002, de 31 de Mayo por 289'10 euros. 3) Nº NUM003 de 19 de Julio por 2.437'11 euros y 4) Nº NUM004 de 3 de Octubre por 3.271'08 euros (106'20 + 289'10 +

2.437'11 + 3.271'08 = 6.103'49). La demandada Químicas Tamar S.L. una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando, de un lado, no ser cierto que hubiese requerido a la demandante las reparaciones que reclama, de otro, que al ser efectuadas defectuosamente ello conllevó nuevas y múltiples reparaciones por lo que la puesta en marcha desde el principio fue inadecuada y precisaron de su reparación por un tercero y, por último, que la actora facturó piezas o recambios doble que además resultaban innecesarios. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda planteada por Talleres de Mantenimiento Carmar S.L., absolviendo a Químicas Tamar S.L. de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

Frente a dicho recurso alega la ahora apelada Industrias Químicas Tamar S.L. la existencia de defecto de forma en su planteamiento por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que adolece de falta de motivación en cuanto que no contiene argumento alguno que desvirtúe el razonamiento de la sentencia, apreciación ésta que la Sala no puede compartir, siendo suficiente la mera lectura del recurso para rechazar la deficiencia que se alega, cuestión distinta es que se esté en desacuerdo con su contenido, pero ello nada tiene que ver la infracción formal que se denuncia y que, por tanto, ha de decaer. La apelante Talleres de Mantenimiento Carmar S.L. funda su apelación en cuatro motivos: 1º) Error de la sentencia en la declaración de los hechos probados con infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le perjudica y produce indefensión. 2º) Infracción de la sentencia de los artículos 1.091, 1.101, 1.254, 1.255, 1.256, 1.257, 1.258 y 1.594 del Código Civil y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) La "reformatio in peius" ocasionada y 4º) Infracción en la sentencia de la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, interesó la revocación de la resolución recurrida y que se declare:

1) Que la sentencia apelada incurre en error al declarar los hechos probados, puesto que no valora la ejecución de los trabajos en la Máquina 1 ni tampoco que la demandada no ha manifestado los supuestos defectos de reparación sobre la Máquina 2 hasta que ella le ha requerido el pago de las facturas. 2) Que la sentencia apelada incurre en error al declarar los hechos probados, puesto que no valora ni se pronuncia sobre el reconocimiento de una deuda de 1.223'01 euros que hace la demandada respecto a mi representada "en todo caso". 3) Que la sentencia apelada infringe los artículos 1.091, 1.101, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.594 del Código Civil, por cuanto habiendo cumplido con la ejecución de los trabajos encargados sobre las máquinas y recibidos por la demandada sin ninguna objeción, mi representada debe cobrar el precio que consta en las facturas correspondientes a esos trabajos realizados. 4) Que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que impone al comitente la obligación de abonar las facturas al contratista por el trabajo ejecutado. 5) Que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que impone al comitente la obligación de alegar los defectos o discrepancias entre lo acordado y lo realizado en el momento de recepción de las obras, sin que esté autorizado recibir las obras, servirse de ellas y alegar los defectos sólo en el momento que se le reclama el pago y 6) Que la sentencia recurrida debió estimar al menos parcialmente la demanda por los

1.223'01 euros que en todo caso reconoce que debe la demandada a mi representada y, en aplicación del artículo 394.2 de la L.E.C ., no imponerle las costas. Para en su consecuencia declare el incumplimiento de la demandada y la condene al pago de las cantidades reclamadas por importe de 6.103'49 euros, más el interés legal y costas del juicio, y, subsidiariamente condene a la demandada al pago de la cantidad que admite adeudar por 1.223'01 euros, con los intereses legales de la citada cantidad y las costas de este recurso de apelación. Estas peticiones que incorpora la súplica del recurso no pueden ser atendidas por razones de estricta congruencia procesal. Este deber consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquellas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00, entre otros). En el supuesto enjuiciado la petición contenida en la suplica del escrito de demanda, fue la de que se declare que realizó a la demandada los servicios que constan en los albaranes y se valoran en las...

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