SAP Valencia 107/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2014:1505
Número de Recurso612/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000612/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 107

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000772/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Custodia y Abel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL RODRIGO BAIXAULI y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA, y de otra como demandantes - apelado/s Francisca y Baldomero

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL INIESTA SABATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, con fecha 29/07/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.GARCIA DE LA CUADRA RUBIO en nombre y representacion de Dña. Francisca y D. Baldomero y condeno a que firme que sea la presente resolución Dña. Custodia y D. Abel, hangan pago a los actores de la cantidad de 28.383,56 # que se distribuyen de la siguiente forma ; la cantidad de 17.498,30 # para la menor Marí Jose, la cantidad de 5.100,46 # respecto de Dña. Francisca y la cantidad de 5.784,80 # en concepto de gastos acreditados, mas los intereses legales desde la interpelacion judicial .

Se impone el pago de las costas a los demandados .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/03/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Francisca por sí misma y en nombre y representación de su hija menor doña Marí Jose que comparece también representada por su padre don Baldomero formularon demanda de juicio ordinario contra doña Custodia y don Abel como representantes de la menor Eva María . Reclaman la suma de 17.498,30.-# para la menor Marí Jose ; 5.100,46.-para doña Francisca

, y 5.784,80.-# por gastos acreditados.

Sustentan su pretensión, al amparo del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, en que desde al menos octubre-noviembre de 2009, la menor Marí Jose era objeto de tratos degradantes por parte de Eva María, que tenían lugar, sobre todo, en el ámbito escolar y, como consecuencia de ello, el día 13 de mayo de 2010, Eva María agredió de forma violenta a Marí Jose causándole lesiones en la cara, de la que tuvo que ser atendida en el hospital LA FE. Todos estos hechos pueden ser calificados como como acoso escolar. Esta situación generó en la menor una depresión mayor asociada a estrés post-traumático, que le ha llevado al fracaso escolar. Doña Francisca, reclama la indemnización indicada porque, debido a la situación por la que ha atravesado la hija, igualmente se ha visto afectada por una situación de stres, ansiedad y depresión.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual invocando que las diligencias incoadas por la fiscalía fueron archivadas el día 27 de mayo de 2010; ciertamente que los actores formularon una nueva denuncia el día 26 de enero de 2011 por una llamada telefónica pero tales hechos fueron archivados por Decreto del fiscal del 23 de septiembre de 2011 estimando que era ajeno a la agresión. Por todo ello, el día inicial para el cómputo de la acción ha de estimarse el 27 de mayo de 2010 y la acción estaría prescrita.

Falta de legitimación pasiva ad causam o, subsidiariamente, la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque los hechos se produjeron en el ámbito escolar y el control y vigilancia de las menores estaba transferida, en tales momento, al centro educativo.

Respecto del fondo del asunto estima la parte que las dos niñas eran amigas, y que nunca existió acoso escolar, sino una mera pelea entre ellas que fue sancionada por el colegio. En todo caso no se ha probado la realidad del nexo causal entre la pelea y los daños psicológicos sufridos por la menor y por su madre.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demanda invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

En el escrito de recurso, en el motivo primero, la parte demandada alega que la sentencia incurre en un error en la interpretación y aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción, estimando que se ha vulnerado el artículo 1968 del CC .-Alega que el primer hecho denunciado, la pelea, fue archivado por la fiscalía de menores el día 27 de mayo de 2010, y es desde esa fecha desde la que la deben computarse los plazos para el ejercicio de la acción civil. La segunda denuncia del 26 de enero de 2011, relativa a una llamada telefónica, ni la policía local ni la fiscalía la estimaron relevantes y concluyeron que no existía conexidad. A ello hay que añadir que no ha existido un acoso prolongado y, por último, sobre los hechos acaecidos en la entidad bancaria no se presentó denuncia. Por ello les ha precluido su derecho a demandar a los padres.

Este primer motivo debe ser desestimado.

En el presente caso, existiendo únicamente unas resoluciones de la fiscalía de menores, no podemos hablar de responsabilidad penal ex delicto, puesto que para ello, como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2009, Roj: STS 148/2009, Nº de Recurso: 2927/200, Nº de Resolución: 1225/2009, Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, es necesario que exista una resolución del Juzgado de menores con declaración los hechos probados y de autoría de la menor, además de la declaración de ininputabilidad. Concretamente la sentencia citada nos dice:

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, único admitido, denuncia la infracción de los artículos 1968, 2 º, 1902 y 1903 en relación con el 1093 CC, relativos a la prescripción de la acción, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación de dichos artículos. Dicen los recurrentes que al basarse la responsabilidad de sus representados en la culpa in vigilando y no en la comisión de un delito, el plazo para la prescripción es el de un año establecido en el Art. 1968,2 CC, por lo que la actora debería haber interpuesto la acción en el plazo de un año a contar desde el momento en que se pronunciaron las resoluciones del Juez tutelar de menores. [...].

TERCERO

Una nueva cuestión se plantea con relación al carácter penal o no de la responsabilidad declarada de un menor de edad penal, como resulta del caso que es objeto de este recurso. El acto cometido por el menor ha de consistir en un hecho tipificado como delito y, por tanto, serán los tribunales competentes, en este caso, la jurisdicción de menores, quienes deberán declarar los hechos probados y el juez civil queda totalmente vinculado por la resolución penal. Ahora bien, el menor no resulta imputable penalmente debido a su edad, de manera que se excluye la pena que correspondería según el Código penal, porque deben imponerse otras medidas con una finalidad distinta. La inimputabilidad, por tanto, excluye la responsabilidad penal, pero deja subsistente la civil para la reparación de los daños causados por el hecho; para que esta responsabilidad tenga el mismo tratamiento que la derivada de un delito, es necesario que el tribunal competente haya declarado la existencia del...

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