SAP Tarragona 81/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:487
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1503/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 28 de febrero de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por RESCAT, S.L. y FERRE EF, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendidas por el Letrado Sr. De Llano Zubizarreta, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, juicio ordinario núm. 1503/2009, en el que figura como parte demandante NEOPROOF SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Fonseca-Herrero González, y como partes demandadas las ahora apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por NEOPROOF SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. contra RESCAT, S.A. y contra FERRÉ EF, S.L., y en consecuencia condeno a las demandadas a pagar a la actora 12.259,41 #, más los intereses de demora de la ley 3/2004 a contar desde el 30/03/2008 hasta completo pago de la deuda, así como al pago de las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda interpuesta por RESCAT, S.A. y FERRÉ EF, S.L. contra NEOPROOF SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. y condeno a las actoras en reconvención al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RESCAT, S.L. y FERRE EF, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa del recurso de apelación, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo. CUARTO. Por diligencia de ordenación de fecha 29-01-2013 dictada por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección Tercera, se acordó devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia a fin de que subsanara los defectos apreciados, siendo recordado por diligencia de ordenación de 24-04-2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de RESCAT, S.L. y FERRE EF, S.L. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia que estiman la existencia de una asunción acumulativa de refuerzo; el incumplimiento por parte de la actora NEOPROOF al no entregar un certificado de garantía decenal y una póliza de seguro garantizando 1.200.000 #; y el incumplimiento de la actora por la existencia de trabajos defectuosos.

SEGUNDO

ASUNCIÓN ACUMULATIVA DE REFUERZO.

Señala la SAP de La Coruña, sección 3, de 18-diciembre-2013 (ROJ: SAP C 3197/2013) que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997 ), cuando se habla de asunción de deuda pueden darse dos situaciones diversas: * la exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria), * o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa o acumulativa):

(a) La asunción liberatoria es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor, sin extinción de ésta. Partiendo de su admisibilidad, sólo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. Para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda.

La institución de la asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código salvo la referencia genérica de sus preceptos 1.112 y 1.205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia que ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida.

Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible. [En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010 ), 21 de marzo de 2002 (Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997 ), 29 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996 ), 21 de mayo de 1997 (Roj: STS 3558/1997, recurso 1342/1993 ) y 16 de marzo de 1995 (Roj: STS 10220/1995 )].

(b) La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo consiste en la intromisión de un tercero como nuevo deudor, en la relación obligacional del pago del contrato, que éste asume como propio pese a no ser parte, pero sin liberación del primitivo deudor, no extinguiendo ni modificando la obligación primitiva, sino que añade un refuerzo al cumplimiento o pago. La consecuencia es que se crea un vínculo de solidaridad entre el primitivo deudor y el tercero, que sólo precisa para su vinculación la aceptación expresa o tácita del acreedor. Es decir, ambos deudores, el nuevo y el original, responden solidariamente al acreedor de la misma deuda.

La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el artículo 1.255 del Código Civil, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados. No es la simple sustitución de la persona el deudor, constitutiva de la novación modificativa prevista en los artículos 1203-2, 1204 y 1205 del Código Civil . Se diferencia del contrato de fianza porque el nuevo deudor asume la deuda como propia (no responde de una deuda ajena) [Ts. 9 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9881), 30 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9327), 22 de marzo de 1991 ( RJ Aranzadi 2428), 15 de diciembre de 1989 ( RJ Aranzadi 8832 ), 9 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 6930)].

En el presente caso, el Juzgador de instancia considera que existe una asunción acumulativa de refuerzo por parte de la promotora codemandada RESCAT, S.L. desde el momento en que emite un pagaré...

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