SAP Málaga 79/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:359
Número de Recurso1074/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 79/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. MANUEL TORRES VELA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 1074/2011

    JUICIO Nº 699/2007

    En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil catorce.

    Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 699/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso Dª Covadonga que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS. Son partes recurridas D. Severiano y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Patricia Salazar Alonso en nombre y representación de Dª. Covadonga contra D. Severiano y la entidad aseguradora MAPFRE, y en su virtud ABSOLVER a las codemandadas de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en reclamación del lucro cesante producido a consecuencia de la paralización del camión de la que es titular. provocada por accidente causado por el camión propiedad del codemandado Severiano y asegurado en la Cia codemandada Mapfre.

Frente a tal sentencia se alza la actora apelante alegando: a) procedencia de la indemnización solicitada por existencia de paralización del vehículo durante el tiempo acreditado por la certificación del taller, y por haberlo establecido así la jurisprudencia; b) error en la valoración de la prueba respecto de la legitimación activa de la actora en relación a las facturas aportadas; c) error en la valoración de la prueba respecto del documento número cuatro aportado con la demanda, por cuanto dicho documento no fue ratificado en juicio porque el Juez "a quo" no consideró necesaria dicha ratificación, denegando la prueba que en tal sentido había propuesto la parte actora, siendo dicho documento de especial relevancia en el pleito; d) error en la valoración de la prueba documental consistente en las facturas aportadas sobre lo facturado por la recurrente en el periodo anterior a la paralización, y de la prueba testifical practicada en relación a dichas facturas; e) subsidiariamente, y tal y como pide la parte demandada Mapfre, que se aplique la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre.

La parte apelada solicita la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La procedencia de la indemnización solicitada encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).

En este sentido, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2.004, ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecía el art. 1214 del CC, una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997, entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

En este sentido, la paralización de un camión destinado al transporte de mercancías por carretera debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del camión hubiere reportado a su dueño.

Asimismo, en sentencia recaída en rollo de apelación nº 659/2001 se indicaba que el perjudicado "debe...

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