SAP Málaga 136/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2014:316
Número de Recurso142/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 136

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/12.

JUICIO Nº 1091/10.

En la Ciudad de Málaga a 26 de marzo de 2014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Proced. Ordinario nº 1091/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Azucena y D. Juan Miguel, representados por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida Dña. Elvira, representada por el Procurador Sr. Carrión Marcos, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/05/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que, desestimando la demanda formulada por doña Azucena y don Juan Miguel, representados por el Procurador don Luis Javier Olmedo Jiménez, contra doña Elvira, representada por el Procurador don Enrique Carrión Marcos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Juan Miguel y Dña. Azucena se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. Elvira, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Juan Miguel y Dña. Azucena se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada en autos.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por ambos recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que la demandada, como propietaria de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000, NUM000, bloque NUM001, planta NUM002, Puerta NUM003 sita en el Conjunto Jardines de Miraflores, CALLE000 nº NUM004 de esta ciudad, ha procedido a realizar obras en la terraza de su vivienda, que se configura a la fachada que se proyecta a zona privativa comunitaria en el interior del Conjunto, consistentes en instalar una estructura de madera en forma de cubierta con canalón de desagüe, y que si bien fue autorizado por la Junta de Propietarios de 6 de febrero de 2003 la instalación de tales estructuras, ésta no se ajusta en sus dimensiones a lo allí acordado. Por los actores, como propietarios de la vivienda sita la URBANIZACIÓN000, NUM000, bloque NUM005, planta NUM002, Puerta NUM006 sita en el DIRECCION000, CALLE000 nº NUM004 y colindante con la de la demandada, se ejercita la presente acción alegando que las mencionadas obras exceden de lo autorizado por la Comunidad, alteran la configuración exterior del edificio, modifican el título constitutivo y le ocasionan un grave perjuicio, sin concretar cual es éste, pues no consta que con anterioridad a las obras tuviesen mayores vistas o se menoscabe con ellas la seguridad del edificio, por lo que interesan su demolición y la reposición de la terraza a su estado anterior.

TERCERO

La realización de obras en fincas sometidas al régimen de propiedad horizontal previsto en la ley especial puede clasificarse en la siguiente forma: 1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario en sus elementos privativos, sin más requisito que el de dar cuenta de ellas previamente al representante de la comunidad; 2) Obras de conservación y entretenimiento de la casa, a la que ha de atender y, consiguientemente puede realizar el administrador sin necesidad de previo acuerdo en junta, así como las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias, y 3) Las demás requieren aprobación de la junta de propietarios, sea por el régimen de mayorías, sea para aquellos supuestos de construcción de nueva planta y cualquiera otras obras que alteren la estructura o fábrica del edificio o las cosas comunes que exigirán el acuerdo unánime de los propietarios, por cuanto afectan al título constitutivo. En idéntica línea de pensamiento adoctrina la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de octubre de 1992 que la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 394, 396 y 397 CC establecen una limitación sobre la facultad de los propietarios, de modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento unánime de éstos. Ahora bien, esta prohibición tiene un doble ámbito, según la alteración afecta a los elementos y cosas comunes del inmueble y a su estructura o fábrica, en cuyo caso la limitación tiene carácter absoluto, cualquiera que sea la obra ejecutada, o bien se proyecta sobre elementos pertenecientes al piso privativo del interesado o interesados o incluidos en él, en cuyo supuesto la prohibición es relativa y concretada a aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal encuentra todo su...

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