SAP Madrid 209/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2014
Número de resolución209/2014

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0015559

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 216/2013

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 357/2010

SENTENCIA 209 / 2014

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 27 de marzo de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 2 de Getafe, el 4 de abril de 2013, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Francisco Álvarez Meca.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Ha quedado probado y así se declara que sobre las 01:40 horas del día 7 de enero de 2008 (en realidad de 2009) Natividad conducía el vehículo Mercedes CLK matrícula .... GQM, por la Avda. Dos de Mayo de la localidad de Leganés, sin haber obtenido nunca el permiso de conducir reglamentario, español o extranjero, que le habilitara para ello, siendo sorprendida durante dicha acción por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 ".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natividad, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, en todo caso en su redacción dada por la LO 5/2010 por resulta más favorable, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, con la aclaración de la fecha de los hechos ya reseñada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 15-4-10. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 24-9-10, cuando se remitieron las diligencias a reparto entre los Juzgados de lo Penal, hasta que el 11-12-12 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio. También desde que entró en esta Sala el 27-5-13, hasta que se ha podido señalar su deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Segundo

La pretensión ha de prosperar.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga

  1. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas...

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