SAP Madrid 159/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:6121
Número de Recurso500/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución159/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008707

Recurso de Apelación 500/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2549/2010

APELANTE Y DEMANDADO RECONVINIENTE: D. Francisco

PROCURADOR D.. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

APELADO Y DEMANDANTE RECONVENIDO: CENTRO INFORMATICO POZUELO

PROCURADOR D.. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 159/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2549/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de D. Francisco apelante -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET contra CENTRO INFORMATICO POZUELO apelado - demandante, representado por el/la Procurador D.. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Centro Informático Pozuelo, S.L. representada por el Procurador D.José Andrés Cayuela Castillejo contra D. Francisco representado por el Procurador D.Luis Pozas Osset, debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra suscrito entre las partes respecto de la ampliación del programa de ordenador Adsertec, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 19.314,46 euros (DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Francisco representado por el Procurador D.Luis Pozas Osset contra la entidad Centro Informático Pozuelo representada por el Procurador D.José Andrés Cayuela Castillejo, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de las pretensiones de la parte revonviniente, con imposición de costas a ésta última..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 93/2013 de 23 de abril, del Juzgado de 1ª instancia nº 50 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 2549/2010, que coincidan con los actuales:

PRIMERO

La parte actora es el Centro Informático Pozuelo, S.L., cuya representación procesal ejercitó la acción resolutoria del contrato de obra, adjunto a los folios 49 a 61 de autos, y la acción de reclamación de cantidad de 19.314,46 #, en concepto de las cantidades pagadas al demandado D. Francisco, en relación a dicho contrato. La causa de la resolución del contrato enjuiciado de 27 de noviembre de 2008 se encuentra en la circunstancia de no haberse obtenido el objetivo descrito en el segundo párrafo del folio 49 de autos: "Ampliación del software Adsertec (tecnología LAMP), añadiendo las nuevas funcionalidades de Gestión de Ventas (facturación clientes), Gestión de Compras (facturación de proveedores), Gestión de Stock y TPV", en el plazo convenido de 374 días, resultado obtenido de la suma de las etapas o fases de los ocho evolutivos programados, más un mes conforme al Anexo II del contrato . Es decir, la pretensión rectora de autos, se basa en no haber procedido, supuestamente, el demandado a la completa implantación de la ampliación del programa informático comentado conforme a los requerimientos técnicos exigidos con el éxito deseado, de forma que por parte de la sociedad actora pese a efectuar los pagos, siempre puso de manifiesto los continuos errores de las DEMO (demostraciones) presentadas por Don Francisco, obteniendo siempre la promesa de que en sucesivas fases se irían subsanado dichos errores, la cual no se llegó a cumplir, por lo que después del requerimiento unido a los folios 153 a 156 de autos, según la tesis actora no procede la remuneración reconvenida, cuyo sustrato probatorio radica en la amplia prueba documental practicada, con numerosos correos electrónicos, el contrato citado y el informe pericial realizado por el Doctor Ingeniero de Informática, Profesor D. Juan Carlos, cuyo texto figura unido a los folios 63 a 80 de autos, siendo completado con el informe ampliatorio unido a los folios 655 a 658 de autos, emitido por el mismo perito. En la sentencia recurrida se estimó la demanda de Centro Informático Pozuelo, S.L., al aceptarse sus fundamentos y las conclusiones obtenidas de los medios de prueba, entendiendo la juzgadora de primera instancia que se incurrió por el demandado en un incumplimiento defectuoso de carácter esencial, y en cambio, se desestimó la reconvención de D. Francisco, por haber incumplido sus obligaciones, no considerando la juez "a quo" adeudadas las facturas reclamadas por el demandado por importe de 4.710,97 #.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación fueron: Alegación previa en que se cuestiona la apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario, insistiéndose en la entrega por el demandado-apelante de los sucesivos evolutivos 0 a 5 objeto del contrato, falta de valoración del Anexo II al contrato, en que se acordó esperar a la entrega de los siete evolutivos, para que el programador demandado pudiera subsanar las previsibles deficiencias o "bugs", que comportaría la ampliación del software. Los cuatro errores reconocidos pudieron ser subsanados por el demandado, que era la persona idónea para la finalización del trabajo contratado. Hubo modificaciones extras no incluídas en el Anexo I. la recepción de los cuatro evolutivos 0 a 3, sin objeción alguna y pagando los mismos la sociedad apelada equivale a su conformidad con su contenido. Alegación primera: Infracción del artículo 1124 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre resolución de los contratos. Error en la interpretación del contrato por inaplicación de los artículos 1281 y siguientes del CC . Inaplicación del principio de conservación de los contratos y del artículo 1592 del CC . La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso mediante el escrito obrante a los folios 729 a 740 de autos, cuyos argumentos damos por reproducidos teniendo en cuenta su extensión.

TERCERO

La Sala entiende que el primer aspecto jurídico que debe ser objeto de análisis es el relativo a la naturaleza y la calificación del contrato concertado entre la sociedad actora y el demandado, en particular, el documento nº 2 de los adjuntos a la demanda, que figura a los folios 49 a 61 de autos. La calificación del contrato no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, 30 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 EDJ2010/241723, 3 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2010, 18 de junio de 2010 EDJ2010/122267, entre otras muchas).

El artículo 1544 del Código Civil establece que «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto» . Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 19 de enero de 2005 EDJ2005/3641, 12 de julio de 2002EDJ2002/27775, 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32282, y 25 de mayo de 1988, entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1.544 del Código Civil, el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma. Todo ello según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, sec. 5ª, 25-11-2010, nº 511/2010, rec. 3200/2010 ; Madrid, sec. 13ª, 30-10-2012, nº 550/2012, rec. 281/2012 y de Baleares, sec. 3ª, S 6-2-2013, nº 42/2013, rec. 606/2012 .

El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable ( STS de 4 de octubre de 1989 EDJ1989/8695). El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio ( STS de 30 de enero de 1997 EDJ1997/1302), comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 CC, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato,...

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