SAP Madrid 412/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2014:6091
Número de Recurso155/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución412/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011242

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 155/2013-5

Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 133/2011

Apelante: D./Dña. Eloy

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D./Dña. MONICA MARTINEZ PEREIRA

Apelado: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ

SENTENCIA Nº 412/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa 133/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguida por delito de daños y falta de lesiones, contra Eloy, siendo apelante la parte condenada, mayor de edad, natural de España, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 NUM002, de Alcalá de Henares (Madrid), y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y apelados el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de febrero de 2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 11 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 133/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Madrid, por delito de daños y falta de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 12 de febrero de 2013 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12:30 horas del día 19 de abril de 2007 el acusado Eloy, mayor de edad, con DNI NUM003, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6-10-2006 por el delito de daños, conducía por la carretera N II la furgoneta matrícula 1399 CBY, propiedad de la empresa Neumáticos, cuando fue adelantado por el vehículo Ford Escort, matrícula NE-....-N, hecho que molestó al acusado, por lo que minutos más tarde, cuando llegó nuevamente a la altura de ese vehículo, con ánimo de causar desperfectos en el mismo, colisionó intencionadamente contra el mismo en su parte trasera. A continuación, el acusado bajó del vehículo que conducía y, sin mediar palabra, la emprendió a golpes contra el conductor del otro vehículo, Fernando, causándole hematoma en párpado inferior de ojo derecho, erosión en hombro izquierdo y tumefacción en cara anterior de pierna, lesiones que tardaron en curar 7 días sin impedimento. Seguidamente el acusado golpeó con varias patadas el vehículo propiedad de Fernando .

Los daños en el vehículo matrícula GU-3873-G ascienden a 1.243,52 euros".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y como autor de una falta de lesiones, también definida, a la pena de UN MES DE MULTA con la misma cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Igualmente y por vía de responsabilidad civil, el condenado Eloy deberá indemnizar a Fernando, en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le produjo y 1.243,52 euros por los daños causados en su vehículo, así como en ambos casos los intereses legales".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de febrero de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la apreciación de la prueba, sin cuestionar la de lesiones contenida en la sentencia, y ciñéndose por tanto al delito de daños por el que se condena al acusado. Considera el recurrente que la prueba documental y el informe pericial relativo a los daños intencionados denunciados, sirven de escaso valor probatorio y por lo tanto resulta insuficiente la exclusiva declaración del perjudicado que resulta ser la única prueba incriminatoria practicada de cargo. La diferencia de fechas entre el presupuesto y la factura de reparación carece de explicación lógica. Existen graves contradicciones entre las versiones ofrecidas sobre los hechos por el propio denunciante a lo largo del tiempo. 2.- Concurre en cuanto a la falta de lesiones contenida en la sentencia, prescripción. 3.- Indebida apreciación de la agravante de reincidencia. 4.- Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que en el presente supuesto son extraordinarias.

Conferido el oportuno traslado a la acusación particular como al Ministerio Fiscal, éste último expresó su impugnación del recurso estimando que las pruebas habían sido valoradas oportunamente y no puede atacarse dicha apreciación personal, y la acusación particular responde individualizadamente a los motivos en que descansa el recurso, discrepando de todos ellos con base en los distintos argumentos que correlativamente expone.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchasson exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013 . Ponente Sr. Mozo Muelas. ROJ: SAP M 6657/2013).

Las precedentes consideraciones resultan de particular relevancia en aquellos supuestos -como es éste- en los que la fundamentación del recurso descansa sobre la consideración de indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, al amparo de lo establecido en el apartado 2, párrafo primero, del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y las de mayor relevancia a la hora de formar la convicción judicial han sido de naturaleza personal. En tal sentido cabe insistir, siguiendo la línea argumental contenida en la STS de 2.12.2013 (Sala Segunda. Ponente Sr. Conde-Pumpido), que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

TERCERO

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse que no concurre ninguna de estas circunstancias negativas. Para sustentar esta conclusión partimos como punto inicial de la verificación...

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