SAP La Rioja 139/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:265
Número de Recurso544/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 544/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 139 DE 2014

En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 668/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 544/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL ALCAZAR CUARTERO, y como partes apeladas, DON Ricardo, DON Dimas, DON Pedro Antonio y DOÑA Carlota, representados por el Procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistidos por le Letrada DOÑA SUSANA BARBERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Miren Lurdes Urdiain Laucirica, en nombre y representación de Don Ricardo, Don Dimas, Don Pedro Antonio y Doña Carlota, contra la entidad financiera BANKINTER, SA., debo declarar y declaro la nulidad del contrato Clip 07-7.3 suscrito entre las partes, con restitución por ambas partes de los rendimientos ofrecidos y en consecuencia, condenando a la entidad demandada a devolver a los actores la suma de 37 euros, así como los intereses legales desde la presentación de la demanda; y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los actores presentaron escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 8 de mayo de 2014. Es ponente el magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio vida al presente procedimiento, los actores Don Ricardo, Don Dimas, Don Pedro Antonio y Doña Carlota pretendieron la nulidad, por vicio del consentimiento (error) del contrato "clip" 07-7-3 (contrato de gestión de riesgos financieros y de condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros que obra como documento 2 de la demanda), suscrito con la demandada BANKINTER S.A. con restitución por la demandada de las cantidades pagadas por los demandantes .

La sentencia de instancia estima íntegramente esta demanda, declara la nulidad del indicado contrato por vicio del consentimiento, con restitución por ambas partes de los rendimientos ofrecidos y en consecuencia con condena a BANKINTER S.A. al pago a los demandantes de la suma por estos pagada ascendente a

37.457,93 euros, y los intereses.

La apelante Bankinter S.A. pretende la estimación del recurso con revocación de la sentencia y su sustitución por otra de esta Sala que desestime íntegramente la demanda, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, los siguientes: que el clip contratado no es especialmente complejo, ni especulativo, tiene por finalidad garantizar una estabilidad al cliente con un importante volumen de endeudamiento, que sabe lo que va a pagar sin afectarle las subidas de los tipos de interés, pero renunciando a beneficiarse de las bajadas; que sus características y condiciones están reflejadas en el contrato, de cuya simple lectura se deducen con claridad todos sus términos, previendo el contrato el riesgo de liquidaciones negativas; que el cliente ni gana ni pierde, porque cuando el banco le paga, es que han subido los costes financieros, por lo que la ganancia se compensa y desaparece, y cuando la liquidación es negativa, le bajan las cuotas de los créditos, y no hay pérdida, el cliente se queda como estaba; que tal como en el acto del juicio declaró el Sr. Fermín (comercial de la sucursal bancaria de la demandada BANKINTER S.A. ) los clientes fueron detallada y puntualmente informados del producto que iban a contratar y que incluso uno de los actores- Don Pedro Antonio - tenía concertados con anterioridad dos productos similares, por lo que tal como declaró Don. Fermín, los clientes eran plenamente conocedores de lo que contrataban; que la prueba practicada desmiente que BANKINTER no diera información clara a los clientes, pues en primero lugar, de los propios términos del contrato son claros y ofrecen al cliente toda la información precisa para alcanzar con su lectura pleno conocimiento del contrato capacitándole para emitir una declaración de voluntad plenamente válida y vinculante. Que el vicio de consentimiento solo puede ser apreciable en juicio si existe prueba cumplida de su existencia y realidad, prueba que incumbe a la parte que lo alega, debiendo ser apreciado con extraordinaria cautela y carácter excepcional. Considera el recurrente que en este caso dicha prueba no existe. Añade el apelante que la labor del banco fue de comercialización no de asesoramiento, ofertándose el producto de forma general a toda una categoría de clientes; que no es de aplicación al caso la normativa Mifid, y que en todo caso el banco proporcionó toda la información necesaria al cliente para la comprensión y entendimiento del producto que estaba contratando; que no hay prueba alguna del vicio del consentimiento, sino todo lo contrario: del interrogatorio del comercial de BANKINTER Don Fermín resulta que el producto se explicó y se comprendió por los clientes, quien pudo leer el contrato y plantear cuantas dudas le surgieran, que el error determinante de nulidad debe ser excusable y en este caso no lo es desde el momento en que pretenden ahora que lo firmaron sin leerlo ni entenderlo cuando hubieran podido evitar cualquier error con una diligencia media o regular, no advirtiendo nunca al banco de esa alegada falta de comprensión del contrato; y los documentos de liquidación remitidos mensualmente explican perfectamente los cálculos de liquidación del clip, sin que los demandantes formularan objeción alguna. Por todo ello suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la recurrida y declare la plena validez y eficacia de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos en

su día con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El contrato celebrado por las partes es de los denominados comercialmente como " clip " o de gestión de riesgos financieros, y no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de permuta financiera o un "swap de tipos de interés". Se trata de un contrato financiero suscrito entre dos partes que acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia, denominado "nocional", los importes resultantes de aplicar un coeficiente diferente para cada uno de ellos sobre dicho nominal, a un plazo determinado o a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. Tales coeficientes se denominan, como es usual en el mercado financiero, tipos de interés, aunque en realidad no son tales, puesto que no existe préstamo del capital acordado, que queda únicamente como quantum de referencia, el "nocional".

El objeto de dicho contrato es que se ha venido en llamar un "derivado financiero", esto es, un instrumento financiero cuyo valor se basa en el de otro activo, llamado "activo subyacente", en este caso tipos de interés (un tipo de interés fijo en relación a un tipo de interés variable, normalmente el EURIBOR a determinado plazo).

Se trata, como se ha dicho, de un instrumento financiero, y además de un instrumento financiero que se caracteriza por su complejidad.

Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma tradicional, se intercambian (swap) dos prestaciones dinerarias. En el caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses y de inflación, durante un periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, que en ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.

Dichos contratos, a diferencia de lo que considera la parte apelante, son un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos y una información clara y exhaustiva.

TERCERO

Ya se ha indicado que estos contratos, como es el contrato denominados Clip Bankinter 07-7.3 que nos ocupa, son productos complejos de elevado riesgo que requieren se facilite al cliente una información clara y exhaustiva. En el ámbito de la contratación bancaria, y, en general, con las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa los productos financieros de informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada frente al mismo. Los contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo.

Es cierto...

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