SAP Baleares 140/2014, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha08 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo 72/14

SENTENCIA: 00140/2014

S E N T E N C I A Nº 140

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil catorce

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente Incidente número 13, de Rescisión Concursal, dimanante el Concurso número 331/11, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 72/14, entre partes, de una, como demandada apelante PROMONTORIA HOLDING 38 BV, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA BORRAS SANSALONI y asistida del Letrado DON EVENCIO CORTINA URDAMPILLETA y, de otra, como apeladas, la actora ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URIEL ADVANCE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA y asistida de la Letrado DOÑA OLGA FORNER BELTRAN, y las codemandadas BANCO SANTANDER S.A. y URIEL ADVANCE S.L., no comparecidas en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 2 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de URIEL Advance SL, frente a URIEL Advance SL, Banco Santander SA y Promontoria Holding 36 BV:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión de la hipoteca constituida por URIEL Advance SL sobre la finca registral nº 8.879, 9.662 y 11.676 del Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, en garantía de una deuda de Perfil Inmobiliario Extramuros SL, frente a Banco Santander SA, cedida posteriormente a Promontoria Holding 36 BV, declarando la nulidad de todos los asientos registrales que haya producido la mencionada hipoteca, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad de Inca, así como el resto de pronunciamientos inherentes; y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor de URIEL Advance SL como consecuencia de la hipoteca que se impugna.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cancelación de la hipoteca.

Todo ello con condena en costas a Banco Santander SA y a Promontoria Holding 36 BV y sin hacer especial declaración sobre las costas respecto a URIEL Advance SL."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la codemandada PROMONTORIA HOLDING 38 BV, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por su trámites se celebró vista oral el día 7 de abril del corriente año, para la práctica de la prueba admitida en esta alzada, procediéndose a continuación a deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la pendencia de asuntos; ello no obstante en su señalamiento se cumplió con lo previsto en el art 197.4 in fine de la Ley concursal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la administración concursal de URIEL ADVANCE S.L., se declare que el acto de constitución de garantía hipotecaria efectuado por la concursada y que relaciona en la demanda, es acto perjudicial para la masa activa del concurso y en consecuencia interesa se declare la ineficacia y rescisión del mismo, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad.

Como sustento de su pretensión se alegaba, en síntesis, que en fecha 27 de mayo de 2009, se otorgó la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que tuvo por objeto la concesión de un préstamo por parte de BANCO SANTANDER S.A., a favor de PERFIL INMOBILIARIO EXTRAMUROS S.L.,( en lo sucesivo Extramuros), por importe de 21.000.000.- euros, que se garantizó, entre otros, mediante la constitución de una hipoteca sobre la fincas registrales nº 8.879, 9.662 Y 11.676, propiedad de la concursada en virtud de escritura de compraventa otorgada el 14 de mayo de 2009; la finca NUM001 y las 9662 y NUM001 forman unidad física y funcional ; pertenecen al mismo titular por el mismo título. Las citadas fincas responden cada una de ellas de un total 6.311.990.- euros.

El importe del préstamo se destinó a la cancelación del crédito a que se refiere el expositivo II; el vencimiento de dicho crédito constaba fijado para el 15 de septiembre de 2009.

El 21 de diciembre de 2009 se otorgó escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria por la que, entre otros elementos del contrato, se modificó la cláusula relativa al plazo de vencimiento que se fijó en el 30 de junio de 2010.

En dicha escritura expresamente consta la referida hipoteca a favor de banco de Santander, en garantía de un préstamo total de 21 millones según escritura otorgada el 27 de mayo de 2009 "que se encuentra pendiente de inscripción", cft folio 476.

La demanda presentada por la Administración concursal expone que la carga hipotecaria se inscribió en el Registro de la Propiedad número 1 de Inca el 24 de marzo de 2011; tendiendo la concursada la condición de hipotecante no deudor; que la constitución de la referida garantía es un acto perjudicial, en la medida que vincula un bien de la masa con deudas ajenas, sin causa aparente que lo justifique, y por ser gratuito, debe determinarse la ineficacia de la garantía, sin restitución de prestaciones, mediante la cancelación de la citada hipoteca; y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se considere que no es gratuito, resulta igualmente rescindible en tanto que perjudicial para la masa activa del concurso.

A dicha pretensión se opusieron BANCO DE SANTANDER S.A. y PROMONTORIA HOLDING 38 BV, quienes en sus respectivos escritos de contestación vienen a alegar, en lo que resulta relevante al recurso que se examina, y en resumen, que la pertenencia al mismo grupo empresarial de todas las sociedades que resultaron obligadas mediante el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 27 de mayo de 2009, deshace cualquier posible nota de gratuidad, pues precisamente la garantía hipotecaria se constituyó para asegurar las disposiciones de fondos entre otras empresas del grupo NUEVA RUMASA; que se trata de una hipoteca de tercer rango, por lo que no puede considerarse que su constitución pueda ser perjudicial para la concursada; y falta de propósito de querer perjudicar, desde el momento en que cuando se contrató se hizo sobre la base de la confianza que le generaba la responsabilidad del conjunto de la sociedades, se otorgó escritura modificativa meses después con la finalidad de ampliar la fecha de vencimiento, siendo tercero de buena fe la entidad PROMONTORIA HOLDING 38 BV, por lo que tampoco ha podido causar perjuicio alguno ni a la concursada ni al resto de sus acreedores.

La sentencia de instancia, tras declarar que no ha resultado controvertido, ni la constitución de la hipoteca, ni los importes de las operaciones, ni el destino inicial del préstamo a favor PERFIL INMOBILIARIO EXTRAMUROS S.L., ni los intervinientes en la operación, ni las fechas de las mismas en relación con la declaración del concurso, ni la existencia del grupo Nueva Rumasa, del que forma parte la concursada, analiza los presupuestos de la acciones de reintegración del artículo 71 y concluye que de la documentación aportada, resulta claro que la garantía que se constituye contra el patrimonio de la concursada lo es sin contraprestación alguna, al no representar ningún beneficio o utilidad personal a favor de ella, por lo que apreciando la gratuidad que se denunciaba en la demanda, estima en su integridad la misma.

Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada PROMONTORIA HOLDING 38 BV, insistiendo en que del resultado de la prueba practicada cabe concluir que el motivo para que las sociedades de Nueva Rumasa hipotecaran sus activos a favor de otras sociedades residía principalmente en que el grupo tuviera liquidez, por lo que no puede negarse que la sociedad integrante no tuviera interés propio en dichos actos y financiaciones, de manera que no puede ser considerado el acto como gratuito; que en cualquier caso, no se ha valorado que la recurrente es tercero de buena fe, por lo que no puede verse afectado por la acción ejercitada; y que la existencia de dudas de hecho y de derecho, hacen que no deba ser condenado en costas. Por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se desestime la demanda con expresa imposición de costas en ambas instancia a la demandante.

A dicho recurso de opuso la administración concursal, insistiendo en la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción rescisoria ejercitada, en concreto, el otorgamiento de la garantía hipotecaria dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso y que se trata de un acto perjudicial, al haberse realizo a título gratuito; la inexistencia de buena fe alegada por la recurrente y la procedencia de la condena en costas; interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, comenzar señalando, como ha hecho esta sección en el rollo 73/2014, que la ley concursal, al regular las acciones de integración, exige o parte de dos presupuestos esenciales, a saber la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el período de dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque no...

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