SAP Alicante 383/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha05 Noviembre 2013

Rollo de apelación nº 394/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alicante

Autos nº 223/11

S E N T E N C I A Nº 383/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 394/13 los autos de Juicio Ordinario nº 2231/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Almudena que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Penades Pinilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nieves Lillo Erades y siendo apelada la parte demandada Dª. Esther, representada por la Procuradora Dª. Isabel de las Cuevas Barbera y defendida por la Letrada Dª. Rosa Mª Cano Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

P or el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2231/11 en fecha 27 de Mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Penades Pinilla en nombre y representación de doña Almudena contra doña Esther representada por la Procuradora Sra. De la Cuevas Barberá. Condenando a la demandante al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 394/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación la parte actora la sentencia dictada en la instancia, interesando en primer término la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 188 LEC en relación con los art. 225 y ss de la LEC y arts. 238 y 240 de la LOPJ, al entender que al no haberse suspendido el acto de juicio por imposibilidad de la letrado directora de la demanda, ello le causa indefensión, por lo que solicita la retroacción de las actuaciones al acto de juicio celebrado.

Dispone el art. 188 de la LEC que "1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: 5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.".

En el presente caso, llegado el día del juicio (5 de febrero de 2012 a las 12 horas), no compareció al mismo ni Dña. Almudena, ni su Letrada, si haciéndolo su Procuradora. Como resulta de la grabación del CD de dicho acto, fue llamada la Letrado en varias ocasiones no obteniendo respuesta, por lo que se inició el acto de juicio a las 12:33 horas, con la única presencia de la Sra. Procuradora de la parte actora y la representación procesal y técnica de la parte demandada, así como de la propia demandada y de la perito por ésta designada. Según las propias manifestaciones de la demandada, recogidas en la contestación a la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, intentó asistir al acto de juicio una Letrada en sustitución de la incomparecida, desconociendo las razones de su incomparecencia, pero que no asumió la defensa al plantearse cuestiones procesales; cuestión ésta que no figura en la grabación. Por escrito que tuvo entrada en los Juzgados con fecha 12 de febrero de 2012, la parte actora interesó la nulidad de actuaciones alegando la imposibilidad de asistir al acto de juicio que se celebró el día 5 de febrero, por encontrarse en dicha fecha ingresado su hijo de 17 años de edad en el Hospital de San Juan, quien ingresó el día 4 de febrero y fue dado de alta el día 5 de febrero, con el diagnóstico de "sinus pilonidal abscesificado", realizándosele una intervención con drenaje y lavado. Informe que no solo no procede del servicio de urgencias sino del de cirugía, ni consta que el menor ingresase por urgencias.

Es cierto que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión ( art. 240 de la LOPJ ). En consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión procesal tan radical, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril ; 18/83 de 13 de diciembre ; 102/87 de 17 de junio ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2000, ya señalaba que "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal, incumplido o irregularmente observado ( STC 87/1986, de 27 de junio, 117/1986, de 13 de octubre, 33/1990 de 26 de febrero, 331/1994, de 19 de diciembre, 145/1998, e 20 de junio, 35/1999, de 22 de marzo, 108/2000, de 5 de mayo y 193/2000, de 18 de julio ).",

En cualquier caso, para que la indefensión produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o lo que es lo mismo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental. El Tribunal Constitucional respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, ha venido señalando que en aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ). Sin embargo, ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, de tal forma que como señala el Tribunal Constitucional, tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 ).

Por otra parte, de conformidad con las sentencias que anteriormente se han referenciado, la causa de suspensión que se invoque ha de ser adverada con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia. Además de precisar, tanto para el supuesto de que el aviso fuese previo, como que la justificación se presente a posteriori, que la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, y que por las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de toda actividad normal ( STC 195/1999 y 115/2002 ).

En el presente caso, como hemos dicho, al referido acto de juicio tan solo asistió el procurador, no así la demandante ni su letrada, cuya asistencia era obligada, y no consta que se hubiese solicitado por la parte la suspensión, ni con carácter previo al acto de juicio, ni tan siquiera se alegó en aquel acto; y no fue hasta casi seis días después cuando intentó justificar su inasistencia aportando parte médico de alta de...

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