SAN, 28 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2680
Número de Recurso356/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 356/2013, seguido a instancia de DON Pedro Jesús, quien actúa representado por la procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría y defendido por el letrado Don Pablo Bourgon Baquedano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013 (Sala Primera Vocalía Primera RG 2664/2010), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2013 fue presentado escrito por la procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 5 de noviembre de 2013 (Sala Primera Vocalía Primera RG 2664/2010) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2009, en la que se desestimaban las reclamaciones promovidas frente a los acuerdos de liquidación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia referentes al IRPF ejercicios 2002 y 2003, por importe de 457.288,85 # y 300.978,97 #, y los acuerdos sancionadores por infracciones tributarias graves por importe de 96.978,31 # y 150.456,09 # (reclamaciones NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración, se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda; Evacuado el traslado conferido, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se anule la misma así como las liquidaciones y sanciones que confirma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 867.772,97 #, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2006 se iniciaron actuaciones de inspección con el obligado tributario, por el concepto IRPF 2002 y 2003. El contribuyente se encontraba matriculado en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas 733, correspondiente a la actividad de notario. Se formalizaron actas de disconformidad A02 NUM006 y A02 NUM007 (ejercicios 2002 y 2003). En ellas se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1. Operaciones realizadas con la entidad interpuesta Inversiones integrales SL (NIF 896264312). El obligado ha desviado rendimientos de su actividad profesional a la mercantil mencionada. Esta entidad ha facturado al contribuyente por prestación de servicios. La sociedad tributa al 30%-35% y el obligado se deduce el gasto a razón del 45%.

2. Gastos duplicados en concepto de amortización ( por leasing y facturas duplicadas).

3. Gastos de comidas de empleados en los que no figura identificado el destinatario. En el Convenio Colectivo de empleados de Notarías de Madrid no consta que haya obligación de satisfacer compensación por gastos de comida de empleados. No se ha practicado ingreso a cuenta por retribución en especie.

4. Gastos y viajes del obligado tributario: ha deducido gastos por desplazamiento y por comidas, sin justificar la vinculación en el caso de los gastos de viaje a su actividad de notario, y de gastos por comidas y desplazamientos a localidades diferentes por razón de trabajo.

5. Gastos de representación: ha practicado deducción por gastos que corresponden a la adquisición de relojes, artículos de lujo, prendas de vestir y un cuadro.

6. Gastos financieros que corresponden a ejercicios anteriores, y que no son deducibles en los ejercicios 2002 y 2003.

7. Gastos no deducibles, por el ajuste en el porcentaje resultante de la regla a prorrata.

8. Ingresos no justificados en cuentas financieras. El obligado recibe determinados ingresos en efectivo, que no quedan justificados.

9. Honorarios condonados no declarados. No figura libro registro en 2002, y en 2003 no coinciden datos de los libros aportados y la declaración presentada por el impuesto.

10. Criterio de imputación de ingresos y gastos. De las actuaciones resulta que: a) el contribuyente contabiliza los ingresos en el registro cuando se emite la factura correspondiente a la operación intervenida, con independencia de que la intervención notarial en la operación sea anterior; b) no consta en las declaraciones presentadas por el IRPF de los ejercicios comprobados que se haya ejercitado opción, aplicando el criterio de caja a los ingresos y gastos; c) El sujeto pasivo ha emitido facturas en los ejercicios 2003-2006 que corresponden a documentos autorizados en 2002 (algunos se facturaron una vez iniciadas las actuaciones inspectoras); d) emitió facturas en los años 2004 a 2006 que corresponden a documentos intervenidos en el ejercicio 2003 (algunos se facturaron una vez iniciadas las actuaciones); e) por lo que respecta a los gastos, el sujeto aplica el criterio del devengo.

SEGUNDO

La regularización tributaria consiste en imputar al obligado los rendimientos obtenidos por la entidad Inversiones Integrales SL. Los indicios examinados por la Inspección ponen de manifiesto que "la sociedad Inversiones Integrales SL se ha configurado como un instrumento utilizado por el obligado tributario para desviar parte de los resultados de su actividad hacia una tributación inferior.

Así la coincidencia en cuanto a los elementos personales (titularidad del capital y dirección), domicilio, actividad desarrollada, medios materiales y personales empleados, desvirtúan la apariencia de prestación de servicios creada y ponen de manifiesto la absoluta confusión entre la actividad económica del obligado tributario, y la supuestamente realizada por la sociedad. En consecuencia la regularización de la situación tributaria del contribuyente implica imputarle las rentas obtenidas por inversiones Integrales".

Además se acuerda la no deducción como gastos de personal los gastos correspondientes al cónyuge del obligado, ya que en su condición de socio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, de ahí que al encontrarse afiliado como socio en el Régimen Especial de la Seguridad Social no procede deducir el gasto como gasto de personal. El artículo 28.2.ª de Ley 40/1998 establece que " Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios"; Y no puede considerarse como trabajador por cuenta ajena ( artículo

7.2 LGSS ).

En segundo lugar la regularización rechaza determinados gastos para determinar el rendimiento neto de la actividad económica. En lo que aquí interesa se trata de los gastos relativos a las comidas de los empleados, que se consideran liberalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 14.e) de la Ley 43/1995 ; gastos y desplazamientos del propio obligado tributario, por falta de vinculación con la actividad de notario; así como gastos de representación, que se consideran igualmente liberalidades, en función de la naturaleza de los mismos dado que pueden satisfacer necesidades personales del obligado, sin que quede acreditada la afectación a la actividad profesional del interesado.

En tercer lugar se consideran incrementos de patrimonio no justificados los ingresos en cuenta, que se integran en la base imponible de 2002 y de 2003 ( 92.876,76 # y 35.000 #).

Finalmente se imputa conforme al criterio del devengo la totalidad de los honorarios exigibles en el ejercicio, como consecuencia de los diversos instrumentos otorgados, lo que tiene como consecuencia elevar el rendimiento en 412.105,51 # en el ejercicio 2002 y en 70.108,16 en 2003.

Como consecuencia de los hechos indicados se han impuesto al obligado dos sanciones graves, por dejar de ingresar dentro del plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria, por importe de 96.978,31 # ( artículo

79.a) de la Ley 230/1963 - ejercicio 2002-) y de 150.496,09 # ( artículo 191.3 de la Ley 38/2003 - ejercicio 2003-).

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