ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5101A
Número de Recurso1976/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FOOD SERVICE PROJECT, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 2648/2013 -B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 802/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 10 de septiembre de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla se ha presentado escrito con fecha 12 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "FOOD SERVICE PROJECT, S.L", personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado se presentó escrito con fecha 16 de octubre de 2013, en nombre y representación de "EURO CORE SPAIN 2, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - En fecha 23 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. En fecha 26 de mayo de 2014, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, art. 249.1.6º de la LEC , el presente recurso, que se articula en un único motivo de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 1154 del CC , no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia que: a) Cualquier contradicción que se quisiera ver entre la sentencia recurrida y las resoluciones de esta Sala citadas de fechas 26 de mayo de 2009, 17 de enero y 6 de julio de 2011 y 15 de febrero de 2012, entre las más recientes, en cuanto, se dice, establecen la obligación del juez de moderar equitativamente la pena en caso de cumplimiento parcial, como acontece en el presente caso en el que, según sostiene la entidad recurrente, se ha incurrido en un incumplimiento irregular o parcial del contrato debiendo moderarse la cláusula penal contenida en el apartado 4.1 del contrato, es inexistente ya que carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que lleva a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que la sentencia de apelación viene a fundamentar la no aplicación de la facultad moderadora establecida en el art. 1154 CC en el hecho de haberse producido en el caso de autos exactamente el mismo incumplimiento parcial que las partes previeron en su cláusula penal, como se desprende de la estipulación 4.1 del contrato, en la que resulta evidente que la resolución anticipada del contrato, esto es, antes del cumplimiento del plazo de duración obligatorio para ambas partes daba derecho a la arrendadora a una indemnización equivalente al importe de la renta mínima garantizada, cargas comunes e impuestos vigentes en el momento de la resolución, correspondientes al plazo de vigencia del contrato que restare por cumplir, habiendo resultado acreditado que el contrato quedó resuelto antes del cumplimiento del plazo, por incumplimiento de la parte arrendataria, debiendo aplicarse las con secuencias patrimoniales pactadas contractualmente para el caso de producirse dicho evento. b) Respetados los razonamientos jurídicos de la Audiencia Provincial, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, al no resultar aplicable, y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre, debiendo rechazarse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "FOOD SERVICE PROJECT, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 2648/2013 -B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 802/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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