STS, 6 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2357
Número de Recurso5472/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5472/2011 interpuesto por doña Paulina , representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 272/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 3 de junio de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2009, sobre urbanismo. Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARCAYO DE MERINDAD DE CASTILLA LA VIEJA, representado por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, y asistido de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 129/2011 promovido por DOÑA Paulina contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), adoptado en sesión de 30 de julio de 2009, por el que se deniega la aprobación provisional de la modificación puntual de las NN SS de Villarcayo de M.C.V., promovida por la mercantil Acciona Eólica, Cesa, S.L., para la eliminación del nivel de protección otorgado por dichas normas al Alto de Escaño, con el objeto de ampliar el Parque Eólico "El Canto" mediante la instalación de seis nuevos aerogeneradores.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2011 del tenor literal siguiente,

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 129/2011 interpuesto por Dª Paulina , representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendida por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil- Fournier, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) adoptado en sesión de 30 de julio de 2009 por el que se deniega la aprobación provisional de la modificación puntual de las NN SS de Villarcayo de M.C.V. en el término de Escaño, promovida por la mercantil Acciona Eólica, Cesa, S.L., para la eliminación del nivel de protección otorgado por dichas normas al Alto de Escaño, con el objeto de ampliar el Parque Eólico "El Canto" mediante la instalación de seis nuevos aerogeneradores.

No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Paulina se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de agosto de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, DOÑA Paulina compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 25 de octubre de 2011, formuló su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó a la Sala que se dictara sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución de instancia recurrida, dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

QUINTO

Mediante Auto de 15 de marzo de 2012 dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, por las argumentaciones que en la resolución se expresa.

Igualmente se ordenó su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARCAYO DE MERINDAD DE CASTILLA LA VIEJA en escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012 en el que solicitó la declaración de inadmisibilidad, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 3 de junio de 2011 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo de 2014, dictándose otra dejando sin efecto el señalamiento acordado, volviéndose a señalar el recurso de casación el día 4 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 5472/2011 interpuesto por DOÑA Paulina la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos , por la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo 129/2009 formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), adoptado en sesión de 30 de julio de 2009, por el que se deniega la aprobación provisional de la modificación puntual de las NN SS de Villarcayo de M.C.V. promovida por la mercantil Acciona Eólica, Cesa, S.L. para la eliminación del nivel de protección otorgado por dichas normas al Alto de Escaño, con el objeto de ampliar el Parque Eólico "El Canto" mediante la instalación de seis nuevos aerogeneradores.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso:

En primer término (FD 2º), la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo y el contenido de éstas, así como los motivos formulados por el Ayuntamiento recurrido.

A continuación, en los FD 3º y 4º, la sentencia recurrida reproduce parcialmente la fundamentación jurídica de una Sentencia anterior, de 24 de noviembre de 2006, en la que la misma Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo 646/2003 seguido ante ella contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), adoptado en sesión de 15 de septiembre de 2.003, por el que se denegó la tramitación de la modificación puntual de las NNSS de Villarcayo, en el Alto de Escaño, promovida por la mercantil Corporación Eólica, CESA, S.A; y se reconoció el derecho de la actora en aquel procedimiento a que el Ayuntamiento demandado procediera a tramitar dicha modificación puntual; y, en su caso, aprobara inicialmente la misma tras los trámites legalmente previstos, en cuya ejecución se tramitó la innovación de planeamiento que finalizó con el Acuerdo impugnado en los autos en los que se dictó la sentencia ahora recurrida en casación.

Según se indica ahora, al referirse a dicha sentencia:

"Se indicaba en aquella sentencia que : "Sin olvidar el propósito final que pretende la actora de instalar dicho parque eólico en el terreno controvertido, también, conviene reseñar que en el presente recurso solo se resuelve la cuestión antes dicha, sin que pueda entrarse a resolver sobre la viabilidad legal de la instalación en el terreno citado de un parque eólico, siendo también ajeno al presente enjuiciamiento las razones legales o medioambientales que a favor y en contra de la instalación de dicho parque pudieran existir , ya que todo ello formaría parte de una tramitación administrativa ulterior y de otras eventuales autorizaciones administrativas a solicitar, tramitar y resolver en el caso de que se accediera a la modificación puntual solicitada, y ello sin olvidar también que una eventual clasificación del suelo como "rústico sin protección" dé garantías de una segura autorización posterior para la instalación de mencionado parque eólico ".

Por tanto, la cuestión queda centrada en los siguientes términos:

" Por tanto, procede hacer una precisión sustancial, que es si este suelo debe gozar de protección . No se puede entrar a discutir sobre si la protección otorgada por las Normas Subsidiarias es la adecuada, ni tampoco si dentro de la protección que se recoge en las mismas con la concreción de "Áreas de Especial Valor Natural" se debe comprender este suelo por reunir estos valores recogidos en las Normas. Lo trascendente, para que proceda esta modificación puntual, es que este suelo proceda ser clasificado como rústico común; es decir, que no merezca otra protección distinta de la prevista en el Art. 15 en relación con el Art. 16.1.a) de la Ley 5/99 , pues se pretende clasificar este suelo como rústico común. Distinta puede ser la circunstancia de que realmente las Normas Subsidiarias de Villarcayo-Merindad de Castilla la Vieja deban ser modificadas para configurar, en este aspecto de suelo rústico con protección natural, la protección a que se refiere la Ley 5/99 en la letra g) del indicado artículo 16.1 , o en otras letras como pueda ser la h); pero el cambio de clasificación de suelo rústico protegido a suelo rústico común, que es lo pretendido en este recurso, debe determinar que este suelo rústico no reúna ninguna de las características que determinen su clasificación como con protección".

El FD 4º procede a la reproducción de los fundamentos cuarto y quinto de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 . Y sobre esta base es en el siguiente FD 5º, en el que se aborda la cuestión a la que la controversia suscitada queda circunscrita en los términos antes expuestos.

Llegados a este punto, la sentencia se refiere, en primer término, a un informe técnico recabado justamente en el curso de la ejecución de la Sentencia antes indicada de 24 de noviembre de 2006 a la que antes nos referimos, y a sus conclusiones:

"El Ayuntamiento, en ejecución de aquella sentencia y una vez dado el trámite de aprobación inicial, solicitó el correspondiente informe, que fue emitido por el Licenciado en Ciencias Biológicas Sr. Norberto , que es concluyente en cuanto a si procede la ampliación del Parque Eólico de "El Canto", indicando que provocaría un conjunto de impactos negativos de carácter significativo. De este conjunto de impactos, este perito destaca tres : 1.-Un impacto sobre la flora al indicar que "afectará de manera directa a un área catalogada como Microreserva de Flora, por ser una zona de distribución de la Genista pulchella, taxón catalogado como de "Atención preferente" por el Decreto 63/2007...". Indicando que la ejecución de un proyecto como el que se contempla supondría la degradación de este hábitat, siendo previsible su pérdida definitiva a medio-largo plazo. 2.-También destacada la influencia negativa sobre la fauna, al localizarse muy próximo a territorios de campeo de numerosas rapaces, entre las que destaca el águila perdicera ; así como que se encuentra rodeado de dos zonas de ZEPA y de IBA, que son áreas de nidificación de rapaces rupícolas, siendo estos riscos, dice el informe, territorio de águila real, halcón peregrino, alimoche y buitre leonado. Este informe pone de manifiesto que la implantación de aerogeneradores en este lugar incrementaría de manera notable el riesgo de colisiones, no sólo por el riesgo de choque directo, sino por las corrientes generadas por las aspas de los molinos. Además, sigue indicando, el incremento del tráfico pesado en la zona y la ocupación de la misma aumentaría el estrés de la fauna que habita la zona. 3.-Por último, pone de manifiesto este informe que "la instalación de estos aerogeneradores implica un impacto elevado sobre la calidad del paisaje de la zona, debido a la elevada visibilidad que presentan, cortándose la cuenta visual con elementos extraños que dominan la visión.

La sentencia se refiere asimismo a un segundo informe:

"A este informe se añade el informe desfavorable emitido por el Servicio Territorial del Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, referida a la protección del taxón Genista pulchella ".

Sin embargo, como quiera que se aporta un informe en sentido opuesto, la Sala recaba ahora un nuevo informe pericial practicado en el proceso desarrollado ante ella, que a la postre va a resultar determinante:

"La parte recurrente pone de manifiesto la inexistencia de estos perjuicios a través del informe, del Ingeniero de Montes don Juan Luis , que ya se pudo apreciar en el recurso 646/2003; sin embargo, teniendo en cuenta el motivo de la denegación de la modificación puntual, se debe atender al informe emitido dentro de el presente proceso por perito nombrado en el mismo, atendiendo a la mayor amplitud de estudio y a ser posterior; además de recoger en su conjunto la zona, no desgajando un relativamente pequeño espacio de terreno . De este informe se desprende la presencia invernal de especies como el acentor alpino, la perdiz pardilla y otras, además como especies estivales como el bisbita alpino y la chova piquigualda; por otra parte, a nivel de flora, también indica que se han detectado algunos pies de Genista pulchella. Destaca este mismo informe que "en conjunto, dado el mosaico de hábitats presentes, y la singularidad geológica del entorno y de los propietarios afectados, la diversidad de masas boscosas que incluye elementos mediterráneos y elementos eurosiberianos, y las dos grandes regiones biogeográficas europeas, se puede asegurar que la calidad paisajística es muy elevada". Es de especial importancia lo recogido en el folio 16 de este informe de D. Donato , en donde se recoge que "la fauna y la flora de la zona presenta elementos singulares que no son generales en la Provincial de Burgos, ni la Comunidad Autónoma, ni siquiera en un contexto estatal, europeo o mundial". Estas razones de esta singularidad indica que son las siguientes: "1.-Se presenta un endemismo como Genista pulchella, taxón de distribución restringida. 2.-Presenta un bioma alpinizado con elementos indicativos de este ambiente como el enebro rastrero Juniperus nana, el bisbita alpino Anthus spinoletta, la chova piquigualda Pyrrhocorax graculus o el acentor alpino Prunella collaris. Este aspecto es notablemente singular y escaso. 3.-Se entra en una de las zonas con mayor densidad del mundo de rapaces necrófagas y rupícolas. 4.-Presenta un mosaico de hábitats muy rico, que incluye elementos eurosiberianos y elementos mediterráneos, las dos grandes regiones biogeográficas de Europa. 5.-Se enclava y es continuidad natural de uno de los complejos kársticos más extensos de Europa".

La conclusión, en efecto, se sustenta sobre la base de las precedentes consideraciones:

"Por tanto, con lo recogido en estos informes se desprende que es lógico que el Ayuntamiento pretenda mantener este suelo con protección, no clasificarlo como suelo rústico común, pues nos encontraríamos con un sueldo comprendido dentro de las características que se recoge en la letra g) del articulo 16 de la Ley 5/99 , desarrollado por el Art.37.d).!º del Reglamento de Urbanismo : y también encuadrable en el artículo 38.b).2º del mismo Reglamento.

Por lo indicado, sin necesidad de estudiar nuevas cuestiones, procede desestimar el recurso."

El recurso es desestimado en su integridad, si bien se declara asimismo que no ha lugar a la imposición de condena en costas (FD último).

TERCERO

Contra esta sentencia el recurrente interpuso recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulando el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---; y el segundo, al amparo del apartado d) del mismo precepto ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo su enunciado el siguiente:

  1. En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA --- se denuncia la infracción, en concepto de violación, por parte de la sentencia de instancia, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia omisiva al ignorar los motivos impugnatorios específicamente formulados por el recurrente respecto de las discrepancias existentes entre (i) los criterios establecidos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja para la categorización del suelo no urbanizable de Protección por su valor Natural por razón de la inclusión del mismo en "Áreas de Especial Valor Natural" y la realidad fáctica de los suelos concernidos y (ii) los citados ciriterios establecidos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio para la clasificación del suelo como no urbanizable de Protección y lo grafiado en los planos de las mismas NNSS

  2. Por su parte, el motivo segundo, denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en la doctrina jurisprudencial que establece que, en caso de discrepancia entre la norma escrita y su representación gráfica contenida en los planos, debe aplicarse, como criterio hermenéutico de los instrumentos de planeamiento, el de la prevalencia de la norma escrita sobre su representación gráfica, como se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita y transcribe parcialmente.

CUARTO

Sin embargo, con anterioridad al estudio de los mencionados motivos formulados por la recurrente, debemos responder a las causa de inadmisibilidad del recurso que, con el carácter de preliminar, expone la parte recurrida en está vía casacional. La misma se fundamenta en el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 86.4 LJCA , consistente en la justificación de que la infracción de los preceptos que se citan ha sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el examen del escrito de preparación del recurso de casación pone de manifiesto la formulación del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de derecho estatal (concretamente el artículo 218 de la LEC ) y la doctrina jurisprudencial que cita, y en el expresado escrito igualmente se argumenta, aun de forma sucinta, sobre las razones por las que la infracción de las normas estatales y doctrina jurisprudencial citada ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

De las expresiones utilizadas y de las citas legales y jurisprudenciales invocadas, cabe extraer una justificación, por mínima que pueda ésta ser considerada, que cabe entender que satisface el juicio de relevancia exigible en tales supuestos.

QUINTO

En el primer motivo casacional denuncia la parte recurrente, como ya hemos adelantado, la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al ignorar la sentencia de instancia, supuestamente, diversos motivos impugnatorios específicamente formulados por el recurrente, concretamente, se trataría de los motivos enunciados bajos los epígrafes B ("La normativa escrita de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja describe las "Áreas de Especial de Valor Natural" fijando una serie de características que no concurren en los terrenos que nos ocupan") y C ("En relación con el Apartado precedente, disparidad entre la normativa escrita, y los planos").

  1. Comenzaremos recordando los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la incongruencia omisiva, que es el vicio que, desde una doble perspectiva, se imputa a la sentencia de instancia.

    Sintetizando la doctrina establecida en la STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

    1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

    2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

    3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

    4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)". Y,

    6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)".

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.

  2. Para resolver la cuestión en el supuesto de autos, debemos recordar la razón por la que la Sala de instancia desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) por el que se deniega la aprobación provisional de la modificación puntual de las NNSS de Villarcayo de M.C.V.:

    "Es lógico que el Ayuntamiento pretenda mantener este suelo con protección, no clasificarlo como suelo rústico común, pues nos encontraríamos con un sueldo comprendido dentro de las características que se recoge en la letra g) del articulo 16 de la Ley 5/99 , desarrollado por el Art.37.d).!º del Reglamento de Urbanismo : y también encuadrable en el artículo 38.b).2º" del mismo Reglamento. Por lo indicado, sin necesidad de estudiar nuevas cuestiones, procede desestimar el recurso."

    Pues bien, de conformidad con lo anterior, y como hemos anticipado, no podemos apreciar el citado vicio de incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia resuelve de forma expresa la cuestión de la inviabilidad de la modificación puntual promovida por la recurrente como consecuencia de la imposibilidad de alterar la clasificación de los terrenos concernidos como suelo no urbanizable protegido , al amparo de la previsión establecida al efecto por el artículo 16 g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , en atención a la valoración efectuada por propia Sala de la prueba practicada en los autos, a la que ya hicimos alusión con anterioridad (FD 2º).

    Al declarar la procedencia de mantener la actual protección del suelo, es obvio que, de forma también expresa, la sentencia rechaza la posibilidad de que los suelos propiedad de la recurrente, situados en el Alto de Escaño, puedan ser desprovistos de la protección otorgada por las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja .

    Por ello, alcanzada tal conclusión, la pretensión esgrimida en la demanda, así como la fundamentación sobre la que descansa, es explícitamente rechazada; y de este modo queda sin consistencia también la queja de que han quedado sin respuesta las alegaciones formuladas por la recurrente, debiendo, pues, considerarse que las mismas han tenido una respuesta desestimatoria tácita por parte de la sentencia de instancia.

SEXTO

Se denuncia en el segundo motivo de casación la infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual, en caso de discrepancia entre la norma escrita y su representación gráfica contenida en los planos, debe aplicarse, como criterio hermenéutico de los instrumentos de planeamiento, el de la prevalencia de la norma escrita sobre lo grafiado, como se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita y transcribe parcialmente.

En el desarrollo argumental del motivo insiste el recurrente en su denuncia de la falta de ajuste entre el grafiado de los suelos de su propiedad como suelo rústico con protección natural reflejado en los planos y la no concurrencia en tales suelos de los requisitos necesarios para su categorización como tales, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en las normas urbanísticas del instrumento de planeamiento cuya modificación se pretendía.

Al respecto, sin embargo, cumple formular las siguientes observaciones, todas las cuales desembocan asimismo en la desestimación de este motivo:

  1. La afirmación pretendida por parte de la demanda, de que la normativa escrita de las Normas Subsidiarias municipales establece una serie de características para las "áreas de especial valor natural" que no concurren en los terrenos que nos ocupan, se formula de forma un tanto apodíctica y, en cualquier caso, sin base probatoria suficiente a criterio de la Sala sentenciadora .

    No hay sino que examinar la argumentación de la demanda para apercibirse de ello; y no hay que ir muy lejos a tal fin, porque el propio recurso de casación reproduce las consideraciones afectuadas a la sazón. En todo caso, con arreglo a la propia demanda, ésta se limitaba a señalar:

    "La normativa escrita de las Normas Subsidiarias fijan unas características que reúnen los suelos rústicos con Protección por su Valor Natural.

    Y los terrenos que nos ocupan, sin embargo, no reúnen esas características.

    Luego, en consecuencia, por aplicación de la propia normativa escrita de dicho instrumento de planeamiento general municipal, la categoría correspondiente al suelo rústico que nos ocupa es la de suelo rústico común, sin Protección por su Valor Natural.

    De este modo, el acto recurrido infringe dichas Normas en cuanto la Modificación Puntual, cuya tramitación ha denegado, tenía como objeto acomodar la categoría del suelo que nos ocupa a la que en rigor le corresponde en aplicación de su propia normativa escrita".

    Apenas se detiene la argumentación en mayores consideraciones. Y lo cierto es que, en efecto, no cabe agregar mucho más en cierta medida, porque la normativa escrita tampoco permite llegar a deducir la improcedencia de incluir el espacio concernido dentro de las áreas de elevado valor natural:

    "Su delimitación procede de un estudio específico del medio físico del término municipal y de la plasmación del criterio de planeamiento medio-ambiental de proteger de transformaciones a usos urbanos las áreas de elevado valor natural, en referencia a los ecosistemas valiosos desde el punto de vista de su conservación, bien por razones de integridad, estado evolutivo (sucesión ecológica), etc, o por aspectos parciales (presencia de especies de flora amenazada, etc). Se incluyen aquí:

    - Extensos quejigares y hayedos.

    - Encinares densos sobre cualquier sustrato.

    - Grandes manchas de matorral pluriespecíficos de gran desarrollo.

    - Formaciones mixtas de frondosos en suelos aluviales.

    - El complejo de ribera sobre cauces fluviales continuos más importantes, en una distancia mínima, salvo casos específicos, de 50,00 m. del borde de cauce normal.

    - Áreas de rasgos geológicos muy sobresalientes, como creste, rías y calizas cretácicas".

    Es más, todo lo contrario, justamente, de resultas de los distintos elementos probatorios tomados en consideración en los autos, cuyo contenido ya conocemos.

  2. Decaída la premisa principal sobre la que se sustenta la argumentación, no resulta necesario proseguir, porque deja de existir la supuesta discordancia denunciada entre la normativa escrita y los documentos gráficos. Sin embargo, cumple señalar, respecto de la jurisprudencia que se dice vulnerada al no priorizar la norma escrita sobre los planos, que el desarrollo argumental del motivo también resulta insuficiente a todas luces desde una segunda perspectiva, en cuanto se limita a extraer unas breves líneas aisladas de tres resoluciones recaídas hace más de veinte años y sin especificar de modo alguno la doctrina en ellas establecida ha resultado vulnerada en el supuesto que nos ocupa . Más bien, el punto de fricción se sitúa entre lo establecido en las Normas Subsidiarias del municipio y las determinaciones de las Normas Subsidiarias de la Provincia.

  3. Sin embargo, este último argumento debe ser asimismo rechazado, más allá de toda controversia, porque la clasificación del suelo como rústico con protección natural , al amparo de la previsión establecida en el artículo 16 g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León --que es la que declara la Sentencia impugnada--, participa de la naturaleza reglada de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección .

    La clasificación reglada o "ex lege" del suelo no urbanizable no opera únicamente respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial. En el esquema de la normativa estatal básica a la sazón vigente, la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene en efecto carácter reglado cuando concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos " que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público ") .

    Sin embargo, como señala la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 (RC 5335/06 ), aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , primer inciso).

    En este segundo caso, la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección -supuesto del artículo 9.1- sino que requerirá la ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino que resulta igualmente reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados susceptibles de pleno control, en su caso, en sede jurisdiccional.

    El ejercicio de la fiscalización, precisamente, ha permitido concluir que el empleo del margen de apreciación por la Administración demandada y los conceptos jurídicos indeterminados de que se sirve la legislación ( artículo 9.2 de la Ley 6/1998 ) han sido aplicados de forma razonable en el supuesto de autos.

    Como hemos visto, en efecto, la Sala de instancia parte precisamente de la ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, para concluir que la prueba practicada en los autos permite considerar acreditada la necesidad de mantener la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo rústico con protección natural, al amparo de la previsión establecida en el artículo 16 g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , por lo que, ni aun aceptando dialécticamente que existiera una discrepancia como la que denuncia la recurrente, quedarían enervadas las razones tomadas en consideración por la Sala de instancia para declarar procedente el mantenimiento de la clasificación de los terrenos propiedad de la recurrente como suelo rústico de especial protección, ya que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es procedente y preceptiva, no sólo en los casos de sujeción formal a un régimen de especial protección (por vía de legislación sectorial o de instrumento de ordenación territorial o ambiental), sino también cuando aquella clasificación por el planeamiento urbanístico sea necesaria para salvaguardar los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 de la Ley 6/1998 ; por lo que, entonces, debemos colegir forzosamente que, una vez acreditada la presencia de tales valores, resulta obligado el mantenimiento de la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección .

SÉPTIMO

Establecido así que debe declararse no haber lugar al recurso de casación, procede la imposición de las costas a la entidad recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra total de 4.000 euros, por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5472/2011, interpuesto por doña Paulina , contra la Sentencia nº 272/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 3 de junio de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2011 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a la recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...de interés comunitario (LIC), como acontece en el supuesto examinado en este proceso, a tenor de la Declaración de Impacto Ambiental. 2Roj: STS 2357/2014; STS 2578/2014; STS 2915/2014; STS 3765/2014; STS 2920/2014; 3356/2014; STS 2999/2014. 3Roj: STS 2920/2014, ponente: José Manuel Bandrés ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR