STS, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4383/2011, interpuesto por don Maximino y don Victorio , representados por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia nº 196/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4064/2005, sobre medio ambiente. Es parte recurrida la SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistido de Letrado, y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por don Maximino y don Victorio contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 29 de diciembre de 2004, por el que se resolvió: "1º.- Dispoñer a inmediata execución do "PROXECTO DE PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS URBANOS PARA SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) promovido pola Consellería de Medio Ambiente, concorrendo no expediente as circunstancias demandadas no predito artigo 198 da Lei 9/2002, de 30 de decembro, de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia. 2º.- Consonte co disposto no reiterado artigo 198 da dita Lei de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia, o Concello de Santiago de Compostela deberá abordar a modificación ou revisión do planeamiento en vigor, para que o mesmo acolla o citado proxecto, conforme a tramitación establecida na referida lei" ; contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 17 de enero de 2005, por el que se resolvió que "procede, de conformidade con dita resolución a execución do licencia, e o traslado ó Equipo Redactor da Revisión do PXOU da documentación relativa ó mesmo ós efectos procedentes" ; así como contra "la actuación de SOGAMA, Sociedad Gallega de Protección del Medi Ambiente, promotora y beneficiaria de las actuaciones impugnadas" .

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Maximino y don Victorio .) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de julio de 2011 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, al amparo de los motivos de casación aducidos en su escrito, terminaban solicitando que se dictara sentencia, por la que, estimando la concurrencia de tales motivos de casación, se anulara aquélla y se dictara otra, ajustada a derecho, estimatoria de la súplica del escrito de la demanda, con imposición de costas a la parte que se opusiera a ello.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. y XUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de fechas 17 y 24 de enero de 2012, respectivamente, en los que la SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente; y, por su parte, la XUNTA DE GALICIA también expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó asimismo que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso presentado y confirmatoria de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), con fecha 24 de febrero de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 29 de diciembre de 2004, por el que se resolvió: "1º.- Dispoñer a inmediata execución do "PROXECTO DE PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS URBANOS PARA SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) promovido pola Consellería de Medio Ambiente, concorrendo no expediente as circunstancias demandadas no predito artigo 198 da Lei 9/2002, de 30 de decembro, de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia. 2º.- Consonte co disposto no reiterado artigo 198 da dita Lei de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia, o Concello de Santiago de Compostela deberá abordar a modificación ou revisión do planeamiento en vigor, para que o mesmo acolla o citado proxecto, conforme a tramitación establecida na referida lei" ; contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 17 de enero de 2005, por el que se resolvió que "procede, de conformidade con dita resolución a execución do licencia, e o traslado ó Equipo Redactor da Revisión do PXOU da documentación relativa ó mesmo ós efectos procedentes" ; así como contra "la actuación de SOGAMA, Sociedad Gallega de Protección del Medi Ambiente, promotora y beneficiaria de las actuaciones impugnadas" .

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a la concreción de las actuaciones administrativas impugnadas en la instancia, así como a identificar las pretensiones sostenidas en el recurso y las razones que avalarían su estimación; estas últimas quedan resumidas del modo que sigue:

"En justificación de las pretensiones, en la demanda se alega, en síntesis, que "Falta en el caso la necesaria congruencia de la licencia con el proyecto, incluso puede argumentarse su abierta contradicción (...) la memoria es esencial en la solicitud (...)" ; que "Instalar una actividad de esas características frente a edificaciones que sirven de viviendas atenta el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ) (...) Es obvio que mis representados no podrán hacer vida normal en sus fincas y en sus casas una vez consumada esta instalación en su frente" ; "Sometimiento de la actividad al RAMINP de 30/11/1961" ; que "La declaración de Impacto ambiental hay que entenderla en relación al proyecto y no a una actuación contradictoria con el mismo y con el planeamiento como la de autos (...) desviación de poder (...)" ; y que "Las entidades implicadas en la actuación (...) han de responder patrimonialmente de los perjuicios de la actividad y a las propiedades de los recurrentes, de conformidad a lo previsto en el art. 106 CE . / La cuantificación habrá de ser fijada en ejecución de sentencia" .

Es el ulterior FD 2º el que condensa la argumentación de la Sala sobre la que hace descansar su pronunciamiento:

- En primer término, y tras recordar otra vez el contenido de las actuaciones impugnadas, la Sala recuerda el fundamento legal sobre el que éstas descansan, con particular referencia al Acuerdo de la Xunta de Galicia de 29 de diciembre de 2004, en tanto que las demás actuaciones impugnadas se limitan a la postre a dar curso a la ejecución de dicho Acuerdo.

La Sala encuentra el referido fundamento en la normativa autonómica específica de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en lo que en ella viene a establecerse con carácter general:

"La resolución del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 29 de diciembre de 2004 se dictó en un procedimiento administrativo iniciado por la Consejería de Medio Ambiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que regula los actos relacionados en el artículo 194 que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público, que, en su apartado 2, dispone que "Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el conselleiro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. / En caso de disconformidad, el expediente será remitido por la consellería interesada al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, quien lo elevará al Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El Consello de la Xunta decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en su caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la presente ley".

Como en lo que igualmente viene a disponer la normativa sectorial sobre residuos vigente en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma:

"La Ley 10/1997, de 22 de agosto, de Residuos Sólidos Urbanos de Galicia, cuyo objeto, en términos de su artículo 1 , es establecer el régimen jurídico general y la regulación de la gestión de los residuos sólidos urbanos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y dentro del marco de las competencias de la Junta de Galicia, en su artículo 23 sobre la ejecución del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Galicia", dispone que "1. La aprobación definitiva del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Galicia llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social, así como la urgencia de la ocupación, a los efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, para todas las obras, instalaciones y servicios recogidos de manera concreta en el mismo. / 2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se adaptarán a las determinaciones del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, sin perjuicio de que éste se adecúe en lo posible a la planificación urbanística vigente. / 3. Los municipios afectados por obras o instalaciones recogidas en el Plan procederán, en su caso, a la modificación de aquellos aspectos de sus instrumentos de planeamiento que sean precisos para su adaptación al mismo, una vez que hayan recibido comunicación al respecto por parte de la Consejería competente en materia de residuos. / 4. Si el municipio afectado no realizase los actos necesarios para dicha modificación en el plazo de un mes, a contar a partir del momento de la comunicación de la Consejería, ésta podrá subrogarse en las competencias municipales, tramitando de oficio el expediente de modificación"".

Al amparo de ello:

"El Consello de la Xunta resolvió que procedía ejecutar el proyecto, de construcción de una planta de transferencia de residuos urbanos disconforme con el planeamiento en vigor y ordenó la iniciación del procedimiento de modificación de este.

Tal es la actividad administrativa que se revisa; tal es el objeto del recurso contencioso-administrativo".

- La Sala subraya a continuación el carácter urgente y excepcional del procedimiento:

"Se trata de un procedimiento urgente o excepcional, en términos legales.

La Ley dice que el Consello de la Xunta decidirá si procede ejecutar el proyecto y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento. Y que, una vez que haya recibido comunicación al respecto por parte de la Consejería competente en materia de residuos, el municipio procederá a la modificación de aquellos aspectos de sus instrumentos de planeamiento que sean precisos para su adaptación al mismo, y, si el municipio afectado no realizase los actos necesarios para dicha modificación en el plazo de un mes, a contar a partir del momento de la comunicación de la Consejería, ésta podrá subrogarse en las competencias municipales, tramitando de oficio el expediente de modificación".

Atendiendo al referido carácter, es por lo que lo acordado en el mismo se lleva a efecto sin requerir la previa modificación de la ordenación urbanística vigente:

"La Ley no dice que el municipio ha de modificar o revisar el planeamiento antes de disponer la ejecución del proyecto, en términos del escrito de demanda.

Antes bien, se trata, se insiste, de un procedimiento urgente o excepcional; la Ley dice que el Consello de la Xunta decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en su caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento.

Lo que se alega en la demanda es contradictorio con la naturaleza del procedimiento de que se trata.

Tampoco lo dice el acuerdo del Concello de la Xunta impugnado: en primer lugar, dispone la inmediata ejecución del proyecto, en segundo lugar, ordena al municipio la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento ".

- Insiste después la Sala en que lo que caracteriza este procedimiento excepcional es justamente el amparo que proporciona a actuaciones disconformes con el planeamiento urbanístico, razón por la cual la actuación administrativa impugnada no es licenciable o susceptible de licencia:

"Se trata, se insiste, de un proyecto relativo a obras o instalaciones recogidas en el Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Galicia disconforme con el planeamiento urbanístico en vigor que ha de tramitarse por el procedimiento especial previsto en las normas que se dejan dichas.

Las licencias han de otorgarse de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos; el proyecto es disconforme con el planeamiento urbanístico vigente; el proyecto a que se refiere la actuación administrativa impugnada no es licenciable. Los motivos de la demanda referidos a una licencia municipal extraña al expediente revisado, en particular, la alegación de que "falta en el caso la necesaria congruencia de la licencia con el proyecto" han de ser desestimados".

- Tampoco accede la Sala a la estimación de la demanda sobre la base de la alegada vulneración de la inviolabilidad del domicilio y del sometimiento de la actividad a la RAMINP, en estos términos:

"Las mismas razones, de actividad administrativa impugnada, determinan la desestimación de la demanda cuando dice que "Instalar una actividad de esas características frente a edificaciones que sirven de viviendas atenta el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ) (...)" y se refiere al "sometimiento de la actividad al RAMINP" . La demandante no dice en qué incumplimientos normativos incurre el proyecto presentado; no argumenta sobre el detalle del proyecto relativo a las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se proponen utilizar y su grado de eficacia y garantía de seguridad. Antes bien, lo que dice, partiendo de una ubicación de la planta distinta de la proyectada, es que "las previsiones del proyecto eran razonables" ".

Resalta en este punto la sentencia que la actuación proyectada obtuvo una declaración de impacto favorable y que ahora no procede entrar a enjuiciar sobre su conformidad a derecho, como pretende el suplico de la demanda, por desviación procesal:

"En todo caso, el proyecto obtuvo Declaración de Impacto Ambiental positiva del órgano ambiental competente en orden a la protección del medio ambiente teniendo en cuenta a este fin las previsiones contenidas en los planes ambientales vigentes. Siendo el objeto del recurso contencioso-administrativo el que se viene expresando, en la demanda se incurre en desviación procesal en cuanto se dirige, por primera vez en el suplico, contra un acto, esta Declaración de Impacto Ambiental de 13 de enero de 2005 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, distinto de a los originariamente consignados en el escrito de interposición, como bien se alegó por SOGAMA, S.A. en su escrito de contestación, si bien la desviación no determina la inadmisión sino la desestimación de la pretensión".

- El alegato de desviación de poder formulado por la demanda es igualmente desestimado:

"En el fundamento de derecho V de la demanda que se inicia con referencia a la Declaración de Impacto Ambiental, se alega desviación de poder que ha de desestimarse toda vez que la prueba de la existencia de causa ilícita corresponde al que la afirma - artículos 281.1 y 282 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, aún antes, quien invoca la existencia de vicio de desviación de poder, además de probarlos cumplidamente, ha de alegar los supuestos de hecho en que se funda y, en la demanda, no se exponen con claridad los hechos (no hay referencia expresa individualizada a hechos concretos como premisas de las que se parte para concluir la existencia de desviación)".

- Y, en fin, ya por último, tampoco accede la Sala a la pretensión indemnizatoria esgrimida a propósito de las actuaciones impugnadas, por falta de legitimación pasiva de una de las demandadas, así como por no haberse sustanciado con anterioridad el preceptivo procedimiento administrativo:

"Y no es admisible la pretensión declarativa de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, respecto de la cual carece de legitimación pasiva como alega SOGAMA, S.A. porque no es Administración, como bien se alegó en los tres escritos de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c), en relación con lo dispuesto en los artículos 25.1 y 31.2, de la Ley Reguladora de esta jurisdicción y 142.1 de la Ley 30/1992 , de de Procedimiento de la Administración.

Tal pretensión la deduce la demandante como pretensión autónoma y no como pretensión derivada de la anulación de los actos administrativos impugnados ni se alega ni consta que previamente haya deducido tal petición en vía administrativa".

El recurso es desestimado por cuanto antecede, aunque no ha lugar a la condena en costas en ausencia de temeridad o mala fe, según también se hace constar (FD 3º).

TERCERO

El recurso de casación se funda en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los artículos 1 , 67.1 y 68 de la Ley Jurisdiccional , y de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 4 (régimen de distancias) y 30.2 (exigencia de notificación a los afectados), ambos del Reglamento de Actividades Molestas , Nocivas e Insalubres (RAMINP) (Decreto 2461/61, de 30 de noviembre), y jurisprudencia que se cita. Los hechos notorios o reconocidos de parte no precisan prueba. Vinculación de la responsabilidad patrimonial a la anulación. Infracción, por inaplicación, de los artículos 106.2 CE y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

Ante todo, hemos de proceder al examen de las causas de inadmisibilidad esgrimidas de contrario, concretamente, por la entidad mercantil que se ha personado en el procedimiento y se ha opuesto a la estimación del presente recurso (SOGAMA S.A).

Y a tal efecto hemos de partir ciertamente de la base de que resulta sumamente cuestionable la estructura empleada en la ordenación del recurso, en la medida en que sólo en las últimas páginas se desciende al examen concreto de los motivos alegados en el mismo, consideración crítica que cabría incluso extender al tratamiento propio de tales motivos, como después se precisará.

Ahora bien, la expresada circunstancia no reviste tal grado de gravedad que venga a impedir nuestro examen de fondo sobre la procedencia o no de acoger los motivos alegados; lo que sin duda habría de resultar inevitable si nos inclináramos ahora por emitir un pronunciamiento de inadmisión del recurso.

No ha lugar, pues, a apreciar la concurrencia de tales causas de inadmisiblidad invocadas de contrario, en todo caso, además, por las razones que se especifican a continuación:

  1. A propósito de la falta de relevancia de las cuestiones suscitadas en el recurso para resolver sobre el asunto litigioso, que es la primera de las causas de inadmisibilidad aducidas en el escrito de oposición al recurso por la entidad antes mencionada, hemos de comenzar resaltando que no es pertinente en este trance con carácter general volver sobre el denominado "juicio de relevancia", cuya acreditación corresponde al recurrente en la fase de preparación del recurso ( artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 86.4 de la misma Ley : es, por tanto, dicha fase la sede propia donde ha de practicarse dicho juicio) y sobre cuya corrección en su caso, de haberse tenido por debidamente preparado el recurso por el órgano jurisdiccional "a quo", correspondería pronunciarse a esta Sala, si resultara ello discutible, con motivo de la admisión del recurso (conforme a lo dispuesto por el artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ).

    Siendo ello cierto, sin embargo, cumple agregar también que si efectivamente dicho juicio arrojara un resultado inequívocamente negativo, nada impediría tampoco que ahora, en trance de sentencia, podamos deducir de ello las consecuencias procedentes y declarar en su consecuencia la inadmisión del recurso (como igualmente contempla el artículo 95.1 de la misma Ley ).

    Ahora bien, de cualquier modo, hemos de señalar que, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, las cuestiones suscitadas en el recurso no están exentas de relevancia y su definitivo esclarecimiento resulta determinante del sentido del fallo; en otros términos, éste depende de la interpretación que proceda alcanzar del marco normativo aplicable, invocado ahora en casación, a la luz de las circunstancias del caso.

  2. Resulta manifiesta la improcedencia de atender también a la segunda causa de inadmisibilidad del recurso igualmente esgrimida por la entidad mercantil que se opone a su estimación, y que se concreta en la crítica que se formula en su escrito acerca de la mera reproducción en casación de los argumentos que el recurrente ya había sostenido en la demanda .

    Desde luego, cumple señalar que asimismo desde esta perspectiva se observan ciertas deficiencias en el recurso. Sin embargo, tampoco cabe exacerbar su relevancia.

    En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, hemos de resaltar que, al margen de que el recurso puede haberse excedido en algún momento en la reproducción de las mismas líneas argumentales aducidas con anterioridad --a las que por lo demás algunas veces se limita incluso a remitirse sin más--, es lo cierto que también contiene una carga crítica de la sentencia impugnada que podemos considerar suficiente para despejar el camino desde la perspectiva que ahora nos ocupa y, en consecuencia, para poder adentrarnos en el examen de fondo de los motivos aducidos.

  3. Y tampoco cabe acoger, ya por último, el tercero de los óbices de admisibilidad esgrimidos de contrario, en relación con la prohibición de revisar en casación la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

    En este caso, no podemos de entrada sino compartir ciertamente la argumentación desplegada por la entidad mercantil recurrente en su escrito de oposición a la estimación del recurso, en punto al señalamiento de los límites legales establecidos para el acceso a la casación en lo que concierne a este asunto.

    La revisión de la práctica de la prueba no constituye, en efecto, objeto de casación. Sucede, sin embargo, que el motivo supuestamente improcedente no se plantea como tal; y, siquiera por esta razón, la queja señalada pierde consistencia.

    No menos cierto es, sin embargo, que en el examen de los motivos de fondo alegados en el recurso, la imposibilidad de someter a revisión la práctica de la prueba realizada incide e impone condicionamientos sustanciales a nuestro propio enjuiciamiento, en los términos que después habrá ocasión de resaltar.

QUINTO

El primero de los motivos de casación se instrumenta por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncia al amparo de este precepto y que se afirma causado lo ha sido, siempre a juicio del recurso, por vulneración de los artículos 1 , 67.1 y 68 de la Ley Jurisdiccional : se considera así que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia (omisiva), por falta de pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria aducida en la instancia.

  1. Ciertamente, en el recurso contencioso-administrativo inicialmente entablado por los actores en sede jurisdiccional, junto a la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada, se sostenía una pretensión de la índole de la indicada.

    Lo que sucede, sin embargo, es que, lejos de lo que afirma el recurso, la Sala de instancia sí se pronuncia sobre ella. Lo hemos dejado ya consignado en un fundamento precedente, pero hemos de volver a recordarlo ahora:

    "No es admisible la pretensión declarativa de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, respecto de la cual carece de legitimación pasiva como alega SOGAMA, S.A. porque no es Administración, como bien se alegó en los tres escritos de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c), en relación con lo dispuesto en los artículos 25.1 y 31.2, de la Ley Reguladora de esta jurisdicción y 142.1 de la Ley 30/1992 , de de Procedimiento de la Administración.

    Tal pretensión la deduce la demandante como pretensión autónoma y no como pretensión derivada de la anulación de los actos administrativos impugnados ni se alega ni consta que previamente haya deducido tal petición en vía administrativa".

    Así, pues, podrá o no disentirse de la respuesta propinada; podrá también considerarse que dicha respuesta no resulta suficiente. Cabe incluso cuestionar que la Sala acertara realmente al descartar la procedencia de la responsabilidad reclamada. Pero lo que no cabe discutir y es indudable es que la Sala de instancia proporciona una respuesta a la pretensión formulada en el sentido expuesto .

    Por lo que, desde la perspectiva de la congruencia que es el defecto que se denuncia, resulta inobjetable la resolución recurrida.

  2. Más en concreto, se reprocha a la sentencia impugnada, desde esta misma perspectiva, que, habiendo sido recibido a prueba el procedimiento en la instancia a fin de esclarecer la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para la estimación de la pretensión indemnizatoria esgrimida en el recurso, habiéndose admitido a la sazón la práctica de determinadas pruebas y habiéndose procedido después a su práctica efectiva (incluida la realización de una pericial judicial), sería incongruente con todo ello no pronunciarse después sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración .

    Resulta sin embargo que, como es perfectamente sabido, no hay un derecho absoluto a obtener de los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos sometidos a su consideración. Lo que sí asegura la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva que la norma fundamental reconoce y ampara ( artículo 24 de la Constitución ) es la obtención de una respuesta razonada y fundada en derecho, porque el ordenamiento jurídico establece la necesidad de observar igualmente otras prescripciones que, si se emplean de modo razonable, pueden llegar enervar el pronunciamiento antes señalado sobre el fondo de la cuestión.

    En particular, la falta de legitimación pasiva y de planteamiento previo de la cuestión indemnizatoria ante la Administración -que son los argumentos invocados por la Sala de instancia para no entrar en la cuestión relativa a la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración- constituyen argumentos amparados por el ordenamiento jurídico que pueden llevar a la improcedencia de abordar en el fondo la cuestión planteada acerca de la pertinencia o no de acoger la indemnización pretendida.

    También dependerá ello a la postre de que la aplicación de tales exigencias (legitimación y planteamiento previo de la cuestión en vía administrativa) se haya realizado correctamente en el supuesto sometido a nuestra consideración. Sin embargo, de no haber sido así, la cuestión habrá de sustanciarse en su caso por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional ; y, por tanto, dependerá de que se haya planteado asimismo el recurso por dicha vía, cuestión que enseguida pasamos a abordar.

    En todo caso, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, la respuesta propinada por la Sala ha sido una respuesta razonada y fundada en derecho, por lo que no ha lugar a la estimación de este motivo.

SEXTO

Aparentemente, bajo el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se esgrime un único motivo de casación por parte de los recurrentes. En realidad, sin embargo, no sin cierto desorden y sin apenas desarrollo argumental, se esgrimen diversos motivos (o submotivos).

Vinculados así a la pretensión anulatoria esgrimida en la instancia, habría que situar, por una parte, los alegatos contenidos en los apartados A) y C) en que aparece dividido el único motivo de casación a que antes hicimos referencia. Lo están en cambio a la pretensión indemnizatoria igualmente invocada en la instancia los que se desarrollan en los apartados B), D) y E).

Al descender ahora a su examen, parece más razonable agruparlos del modo propuesto.

  1. Comenzando así con los diversos submotivos relacionados con el pronunciamiento jurisdiccional emitido en instancia acerca de la pretensión de nulidad de la resolución impugnada que la Sala rechaza:

    1. En el apartado A), el recurso invoca como quebrantados los artículos 4 y 30 del Reglamento de Actividades Molestas , Nocivas e Insalubres (Decreto 2461/61, de 30 de noviembre, RAMINP).

      - No cabe duda que, desde las exigencias procedimentales dispuestas por la normativa invocada al efecto, la Administración no ha notificado a los interesados la respuesta a sus alegaciones en los términos requeridos por el artículo 30 .

      Ahora bien, siendo ello cierto, no cabe ignorar que el procedimiento puesto en marcha por la Administración en este caso no es el conducente a la obtención de la preceptiva licencia (como afirma la sentencia recurrida, "la actividad administrativa impugnada no es licenciable"), que contempla específicamente el trámite cuya omisión se denuncia.

      Ha de partirse de la base de que la actuación proyectada resulta disconforme con el planeamiento, como reconoce la Administración, y de que, por tanto, no habría en principio lugar a aquella y, desde luego, no sería en ningún caso licenciable, como afirma la Sala de instancia o, si se prefiere la expresión, susceptible de licencia.

      Pero, como la referida actuación responde a razones de urgencia y de excepcional interés público, resulta, justamente como excepción, viable y puede llevarse a efecto, incluso sin esperar a la modificación de la ordenación vigente, al amparo del procedimiento especial previsto al efecto por la normativa autonómica (Ley 9/2002; así como, específicamente, en relación con las infraestructuras de gestión de los residuos sólidos, Ley 10/1997) que la sentencia impugnada se cuida de recordar en los pasajes que antes reprodujimos: un procedimiento, entre cuyos rasgos característicos, interesa ahora recordar que su resolución incumbe en exclusiva al Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia.

      Pues bien, en el curso del indicado procedimiento no está previsto el trámite cuya omisión denuncia el recurso; y la procedencia de acudir a dicho procedimiento no ha sido puesta en cuestión por los recurrentes . No cabe considerar infringido, por consiguiente, el artículo 30 RAMINP.

      - Se aduce también dentro de este apartado una cuestión más sustantiva, esto es, la vulneración de la regla de las distancias mínimas establecidas por el artículo 4 del Reglamento.

      Y, en este punto, la cuestión es algo más compleja, porque nuestra jurisprudencia viene reiterando el carácter materialmente básico de esta regla: se admite que pueda llegarse reemplazarse por otra en su lugar, pero siempre que esta última venga en tal caso a dispensar una protección ambiental equivalente, como, por ejemplo, resaltan nuestras Sentencias de 8 de mayo de 2001 (RC 7509/1995 ); 1 de abril de 2004 (RC 5921/2001 ) y 27 de junio de 2007 (RC 8668/2003); más recientemente , también nuestras Sentencias de 25 de febrero de 2010 (RC 135/2006 ) y de 19 de abril de 2012 (RC 2793/2010 ).

      Comoquiera que, al tiempo de suceder los hechos, no existía la indicada normativa alternativa en Galicia (la Ley 3/1989 no desplazó la vigencia del RAMINP, que se mantuvo así en vigor y cuya derogación advino solamente después con la ulterior Ley 2/2006), la vigencia de la regla antes indicada (artículo 4 RAMINP) resultaba incuestionable.

      Por lo que su vigencia no puede ponerse en entredicho, como tampoco, por lo demás, la inexistencia en el supuesto de autos de la distancia mínima requerida por la normativa indicada (de resultas en este caso, particularmente, de los términos del informe pericial).

      Esto sentado, por su carácter materialmente básico, cabe entender que la regla antedicha resulta aplicable más allá del propio procedimiento singular en que viene recogida .

      Ahora bien, del mismo modo que en efecto cabe considerar que la regla extiende su virtualidad más allá del ámbito procedimental que en principio le resulta propio, también cumple señalar que no opera de forma absoluta y que tiene sus excepciones .

      Incluso, dentro del propio procedimiento singular en que figura prevista la regla de las distancias se contempla la posibilidad de establecer excepciones (artículo 15); y si, por ejemplo, nuestra Sentencia antes mencionada de 25 de febrero de 2010 (RC 135/2006 ), y asimismo invocada en el recurso, se pronunció en los términos en que lo hizo, fue también porque no consideró suficientemente justificada la existencia de las excepciones pretendidas por la Administración:

      "Esta regla general admite, efectivamente, alguna excepción, como es el caso, previsto en el artículo 15, que "solo en casos excepcionales podrá autorizarse (...) un emplazamiento distinto" . Ahora bien, en el caso examinado, atendido el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso y de las manifestaciones del perito sobre las alternativas al emplazamiento, no concurren circunstancias de carácter excepcional a las que se anuda la excepción reglamentaria prevista. Así es, la sentencia recurrida, en la parte final del fundamento cuarto, valora el resultado de la prueba, en cuya operación jurídica, como resulta sobradamente conocido no puede esta Sala sustituir a dicho órgano judicial alterando su resultado, salvo en los casos de infracción de normas que regulen la valoración de pruebas tasadas, cuyo resultado sea irrazonable o inverosímil, o se aprecie un ejercicio arbitrario, proscrito por el artículo 9.3 de la CE . Supuestos que en este caso ni siquiera se invocan".

      Lo mismo que tantas otras en la misma línea, incluso en presencia de informes administrativos previos favorables, entre las que cabe citar nuestra Sentencia de 24 de enero de 2002 (RC 9438/1997 ); o, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009 (RJCA 579/2010 ), que nuestra todavía más reciente Sentencia de 19 de abril de 2012 (RC 2793/2010 ), antes mencionada también, vino a avalar.

      En el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, no cabe duda que, precisamente, por haberse recurrido a un procedimiento urgente y excepcional, tal justificación podría resultar más viable. Ahora bien, no significa ello que la Administración pueda prescindir de aportar sus razones --en particular, en lo que singularmente ahora nos concierne-- para eximir del régimen de distancias mínimas: por todas, aunque no solo, la inexistencia de alternativas viables de ubicación ; y, en todo caso, se requiere por parte de aquélla una justificación precisa con vistas a eludir las exigencias resultantes de la normativa básica con carácter general, que responde a la preocupación indicada.

      En el supuesto que nos ocupa, la actuación proyectada se fundamenta en la propia memoria del proyecto, así como en diversos informes obrantes en el expediente y, en último extremo, también en el texto mismo de la resolución por la que se ordena la ejecución del proyecto y su emplazamiento, asimismo, encuentra su respaldo específico en el estudio de impacto ambiental, tomado como referencia para la ulterior declaración de impacto ambiental (Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 13 de enero de 20005, publicada el 17 de febrero siguiente).

      El recurrente, por su parte, "no dice en qué incumplimientos normativos incurre el proyecto presentado", que es lo que le reprocha la sentencia impugnada, como tampoco "argumenta sobre el detalle del proyecto relativo a las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se proponen utilizar y su grado de eficacia y garantía de seguridad".

      Y ahora en casación, con vistas a enervar la actuación de la Sala, se limita a remitirse sin más, no ya a lo que sostuvo en la demanda, sino a lo que manifestó con anterioridad en vía administrativa y también, mediante otrosí, al formalizar su escrito de interposición del recurso y tratar de obtener de dicho modo la medida cautelar solicitada. Así, pues, más allá de la sustanciación del indicado incidente, a lo largo del proceso nada han hecho los recurrentes por desvirtuar la argumentación de la Administración (la demanda recoge la mera transcripción de un solo párrafo descontextualizado proveniente de una sentencia ya antigua y recaída sobre un supuesto no coincidente, sin indicación alguna sobre la medida en que podría resultar aplicable), por lo que la alegada infracción del artículo 4 RAMINP no puede prosperar.

    2. Ya en su apartado C) el recurso reprocha a la sentencia impugnada que los hechos notorios o reconocidos de parte no precisan prueba .

      Y en el supuesto que nos ocupa, según se hace constar también, no hay duda acerca del carácter molesto e insalubre de la actividad autorizada por la resolución impugnada, toda vez que se trata de una nave en la que se recogen, de forma ininterrumpida, diaria y nocturna, los residuos urbanos de todo el municipio de Santiago de Compostela con población de unos 100.000 habitantes, así como de municipios limítrofes adheridos al servicio de recogida domiciliaria de basura. Por otra parte, como se señala igualmente en el recurso, también se deduce ello de algunos datos obrantes en el propio expediente, en particular, de algunos pasajes comprendidos en la memoria explicativa de la actuación propuesta.

      Sin embargo, frente a este planteamiento, no menos cierto es que de contrario se alega que dentro de la planta no hay manipulación de residuos, pues como su nombre bien indica se trata de una planta cerrada de transferencia de residuos, que no produce olores, y no resulta peligrosa, por lo que la actuación controvertida no entra dentro de las actividades molestas ni insalubres. Por otra parte, se afirma igualmente que de entenderlo de otro modo se desconoce y orilla el contenido favorable de la declaración de impacto ambiental, así como los informes obrantes en el expediente explicativos de los procesos que se siguen en la planta proyectada. Las alegaciones formuladas por los recurrentes en torno al expediente, por lo demás, gravitan sobre alusiones genéricas y descontextualizadas, erróneas y carentes de valor probatorio.

      - Cabe señalar, en primer término, y ante todo, que no puede ahora cuestionarse la declaración de impacto ambiental antes señalada. Porque, como queda consignado en la propia sentencia impugnada, la demanda en instancia intentó extender a ella el ámbito del enjuiciamiento jurisdiccional, pero la Sala de instancia lo consideró improcedente por desviación procesal; y esta cuestión no viene ahora a plantearse en casación.

      - Pero, además de ello, precisamente, lo último que antes vino a apuntarse (esto es, la falta de prueba acerca de las alegaciones sostenidas por los recurrentes) es lo que habría que situar en el centro de la controversia concreta que nos ocupa, esto es, de lo expuesto hasta ahora cabe concluir que: a)no resulta un hecho notorio e inconcuso que la actividad desarrollada en la nave sea molesta o insalubre, en la medida en que dicho hecho resulta cuestionado por la Administración y b) el recurrente no ha desplegado actividad probatoria en el sentido indicado .

      Se alude por el recurso en defensa de su planteamiento a la Sentencia de 25 de febrero de 2010 (RC 135/2006 ), antes mencionada, e igualmente aportada a los autos (durante la tramitación del proceso en la instancia y ya en fase de conclusiones), a propósito del Plan Especial de transferencia y de residuos sólidos urbanos de Alcoy. Y, ciertamente, refrenda esta resolución la dictada en la instancia, que había anulado dicho Plan, por incumplimiento de la normativa aplicable a las actividades molestas e insalubres.

      Pero el punto de partida difiere de raíz , porque en aquel caso dicho punto de partida se situaba a la sazón en la consideración de la actividad cuestionada como actividad calificada, lo que resultaba en el caso un hecho inconcuso: " No suscita controversia alguna que estamos ante una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva y peligrosa , pues incluso la licencia de actividad municipal reconoce tal carácter ".

      No ocurre así, en cambio, en el supuesto de autos. La Administración no parte de la misma consideración, antes bien, rechaza que se trate de una actividad molesta e insalubre, que dista consecuentemente de resultar notorio e incontrovertible. Y, por otra parte, el particular no trajo al proceso de instancia los elementos de convicción precisos para desmentir dicho planteamiento.

      Apela ahora el recurso de casación a que la notoriedad del hecho exime de la práctica de prueba alguna. Pero la resolución impugnada rechaza la improcedencia de tal exención, basándose incluso en la propia opinión expresada por los recurrentes. Ya lo dejamos antes consignado, pero cabe ahora extendernos algo más: "La demandante (...) no argumenta sobre el detalle del proyecto relativo a las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se proponen utilizar y su grado de eficacia y garantía de seguridad. Antes bien, lo que dice, partiendo de una ubicación de la planta distinta de la proyectada, es que "las previsiones del proyecto eran razonables"; y, en el ámbito de la casación, justamente, nos está vedado entrar sobre los hechos, tal y como quedan consignados en la sentencia impugnada.

      No ha lugar, por virtud de lo expuesto, a apreciar la concurrencia de este motivo de casación.

  2. Los otros submotivos, cuyo análisis restaría ahora por efectuar, entroncarían ya con la pretensión indemnizatoria asimismo esgrimida en la instancia, que la sentencia impugnada, al igual que hace con la anulatoria, también viene a rechazar.

    1. En el apartado B) se hace alusión a la vulneración de la doctrina concretamente contenida en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2009 (RC 1949/2005 ).

      Difícilmente podría bastar la invocación de un solo precedente para casar ahora la sentencia impugnada, como decimos en nuestro Auto de 5 de julio de 2012 (RC 6391/2011 ).

      En todo caso, dicha resolución habría de proyectarse al menos sobre un supuesto del todo equivalente al que nos ocupa; y, sin embargo, no es así.

      En el supuesto resuelto por aquella sentencia, el debate giraba en torno a las afecciones singulares resultantes de la aprobación de un plan de ordenación de recursos naturales y se concretaba en la procedencia de indemnizar por las restricciones en los usos resultantes de dicho plan.

      Con base asimismo en una Sentencia anterior de 21 de octubre de 2003 (RC 10867/98), concluíamos entonces: "Esta idea de restricción singular de aprovechamientos por razones de utilidad pública que exige la necesaria indemnización es plenamente aplicable al caso que nos ocupa". Y de forma más detallada añadíamos también:

      "La privación de los aprovechamientos cinegéticos agrícolas o ganaderos no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben ser soportados por la persona desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se vulnerarían el artículo 33 de la Constitución Española y los artículos 349 del Código Civil y de la Ley de Expropiación Forzosa , que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo".

      Como se aprecia sin dificultad alguna, sin embargo, se trataba de un supuesto bien distinto. En el que aquí nos ocupa, no hay una restricción de usos como la alegada en el que dio lugar a la resolución que ahora pretende hacerse valer: los recurrentes esgrimen una pretensión indemnizatoria por los daños ocasionados por el hecho de ubicarse sus viviendas en el inmediato entorno de la actuación proyectada.

      En cualquier caso, tampoco cabe pasar por alto, como acertadamente resalta la entidad mercantil recurrida (SOGAMA S.A.) en su escrito de oposición a la estimación del recurso, el último de los pasajes con el que concluye el siguiente fundamento de esta misma sentencia: "con el reconocimiento del derecho del propietario a las correspondientes indemnizaciones, la cuales, llegado el caso, habrán de ser fijadas en ejecución de sentencia (si bien, como antes hemos dicho, este derecho que ahora reconocemos puede quedar subsumido en el justiprecio final que se fije en la vía expropiatoria) ".

      Interesa resaltar este extremo antes de abordar el resto de los submotivos sobre los que los recurrentes fundan su recurso, porque justamente las viviendas de su titularidad fueron expropiadas en 2007 por la sociedad pública de gestión XESTUR S.A. (por lo demás, estando tales viviendas semiderruídas, según también se hace constar en el informe pericial) y percibieron en su consecuencia el correspondiente justiprecio.

    2. En el apartado D) , el recurso dedica apenas un escueto párrafo a rechazar la vinculación de la responsabilidad patrimonial que supuestamente hace la Sala de instancia a la anulación de la actuación proyectada; y el siguiente apartado E) considera, por su parte, infringidos los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 . Como están íntimamente ligadas, cabe tratar ahora ambas cuestiones de forma conjunta.

      Lejos de lo que se pretende de adverso, la Sala no vincula inexorablemente el surgimiento de la responsabilidad a la anulación de la actuación administrativa proyectada. Es más, llega incluso a afirmarse literalmente que la reclamación de responsabilidad puede instarse como pretensión autónoma y, por tanto, al margen o desligada de la anulación de una concreta actuación administrativa. Lo que, en efecto, se sitúa en sintonía con el régimen legal vigente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( Ley 30/1992: artículo 139 y siguientes ).

      Lo que sí se cuida también es de resaltar lo que precisamente resulta de dicho régimen legal: si bien tal responsabilidad puede exigirse directamente a la Administración en todo caso, es preciso plantearla primero ante ella por medio del correspondiente procedimiento administrativo (artículo 142) , máxime cuando precisamente intenta desvincularse dicha responsabilidad de la anulación de una actuación administrativa concreta.

      Esto, y no otra cosa, es lo que la Sala de instancia quiso especialmente resaltar en su pronunciamiento (al margen de la más discutible referencia que hace también a la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil recurrente --por considerarse solidario el vínculo trabado entre las entidades actuantes- que igualmente formula: entre otras consideraciones, porque habría exigido ello indagar sobre la verdadera naturaleza de dicha entidad: y levantado el velo de su personalidad jurídica, podría resplandecer en última instancia su carácter de empresa pública dependiente e integrada en el propio entramado de la Comunidad Autónoma).

      Y en el curso del procedimiento administrativo que la sentencia impugnada echa en falta, por lo demás, es donde habría que dilucidar precisamente si el justiprecio expropiatorio abonado a los recurrentes por la privación patrimonial de las viviendas de que han sido objeto ha resultado suficiente. Porque efectivamente puede no haber sido así y en tal caso gozan de la garantía de la indemnidad patrimonial. Pero, en todo caso, por la vía de los cauces legales procedentes, y no al margen de ellos.

SÉPTIMO

Sobre el alegato referido a la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en fin, no procede ahora formular pronunciamiento alguno, toda vez que, invocada dicha lesión en el escrito de preparación del recurso, el argumento no es objeto del menor desarrollo en el escrito de interposición.

Desestimado, así, pues, el presente recurso en su integridad, procede acordar igualmente la imposición de las costas procesales a los recurrentes, si bien atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes procede limitar su cuantía que de este modo no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 2.000 euros a cada una de las partes recurridas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4383/2011, interpuesto por don Maximino y don Victorio , contra la Sentencia nº 196/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4064/2005 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a los recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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