ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5058A
Número de Recurso1790/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Esta Sala, por Auto de 4 de marzo de 2014 , acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª), en el rollo nº 742/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1063/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña.

  2. Por escrito de 18 de noviembre de 2103, la representación procesal de la parte recurrente solicitó, al amparo de lo establecido en el art. 727.LEC , en relación con el art. 42.3º LH , la anotación preventiva de la sentencia recaída en segunda instancia en cuanto al pronunciamiento condenatorio contra la Promotora Herculina Conchado SL, que considera firme.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. De acuerdo con el art. 728 LEC , los requisitos que deben concurrir para el acogimiento de la pretensión cautelar son los siguientes:

    i) Peligro por la mora procesal. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

    ii) Apariencia de buen derecho.

    iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

  2. En el presente caso procede denegar la medida cautelar solicitada por las siguientes razones:

    i) La peticionaria no ha ofrecido caución para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar en el patrimonio de la promotora demandada, ya que la sentencia no es firme. Esta Sala, en el Auto de 25 de marzo de 2014 (CIP 670/203 ), desestimó la petición de declaración de firmeza de una sentencia respecto de una de las partes que no se veía afectada por los recurso extraordinario interpuestos con el siguiente argumento: "a) el propio texto de la LEC (207 LEC) que no permite la declaración de la firmeza de la sentencia recurrida, mientras sea recurrida, toda vez que en este caso se ha interpuesto contra ella recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación; 2) la posibilidad de vicisitudes procesales que pueden ser apreciadas de oficio en todo momento del proceso (por ejemplo, una falta de jurisdicción) que podrían llevar a la revocación de la sentencia; razones que determinan que conforme a la LEC, cuando una sentencia sea recurrida, no se acuerde la firmeza de la sentencia".

    ii) Falta el "periculum in mora" pues, según indica la peticionaria, se ha practicado anotación preventiva de la demanda rectora de este procedimiento.

  3. Contra este auto no cabe recurso, ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso no procede dado que este auto no se dicta por un juzgado de primera instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a acordar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de Inmaculada .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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