ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4888A
Número de Recurso2254/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 457/11 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Marta Gil Martínez en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante, con categoría de vigilante, venía prestando sus servicios en CC Ribera del Xuquer sito en Carcaixent en la plantilla de la empresa de seguridad ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, hasta que pasó subrogado a la empresa demandada SEGUR IBERICA SA en fecha 1-1-2010. Ésta, en el período objeto de reclamación, ha desplazado al trabajador por necesidades del servicio determinados días a Massalfasar y otros a Alfafar, realizando el actor dichos desplazamientos con su propio vehículo. El Convenio Colectivo aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de Seguridad Privada. El 3/11/2005 se firmó un Acuerdo entre el Comité de Empresa y la Gerencia de Segur Ibérica para, entre otros extremos, "unificar criterios sobre el abono del tiempo de desplazamiento y compensación de jornadas de corta duración realizados por los vigilantes de seguridad".

En la demanda origen de las presentes actuaciones, el demandante reclama por los desplazamientos desde su centro de trabajo originario en Carcaixent hasta Massalfasar en el periodo comprendido entre el mes de abril y el de diciembre de 2.010, 5.144,61 euros a razón de 0,25 euros kilómetro; Por dietas 1.693,59 euros a razón de 9,11 euros por una comida y 16,80 euros por dos y por compensación por desplazamiento: 1.775,50 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara el derecho del trabajador a ser compensado por el tiempo de desplazamiento de conformidad con el Acuerdo de 3-11-2.011, condenando a abonar al actor la cantidad de 6.869,69 €. Recurrida en suplicación por SEGUR IBERICA SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2013 (Rec 3184/12 ) confirma la anterior. Los arts 35 , 36 y 37 del Convenio de Seguridad Privada , regulan, respectivamente, el concepto de lugar de trabajo, desplazamientos ["Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo....] e importe de las dietas. La sentencia considera que ha quedado acreditado que el trabajador fue desplazado, en los días que se indican desde su lugar de trabajo, desplazándose en su vehículo, por lo que con arreglo al art 36 tiene derecho a percibir el kilometraje correspondiente. Por lo que se refiere a las dietas, se estima que concurre la existencia de un perjuicio económico, en cuanto el demandante realiza jornada laboral en jornada continua por lo que cuando dicha jornada exceda de ocho horas se verá obligado a realizar bien la comida o bien la cena fuera de su domicilio, resultando evidente el perjuicio económico ocasionado al trabajador. Finalmente se estima correcta la interpretación del Acuerdo del año 2005 realizada por la sentencia de instancia.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula dos motivos, denunciando vulneración de los arts 35 y 36 del Convenio de Empresas de Seguridad En el primero se opone al cobro de kilometraje y dietas por desplazamiento fuera del lugar habitual de trabajo, negando que haya existido ese desplazamiento y el segundo relativo a la necesidad de acreditar los gastos para devengar dietas.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción por las razones que seguidamente se exponen.

  2. - La sentencia invocada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2004 (rec 3363/2003 ), es confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda condenó a la empresa demandada al abono de 21,30 €. Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se estableció el centro de trabajo ubicado en Alicante. El trabajador por petición propia, interesó de la empresa como lugar de prestación de servicios, la población de Tibi, por estar cerca de su domicilio - Jijona-, desarrollando funciones en dicha localidad, salvo los días que se especifican en el HP 2º, abonando la empresa los gastos por kilometraje correspondientes a los días en los que prestó sus servicios en Jávea y Alcoy así como el importe correspondiente al plus de transporte. En la demanda rectora el trabajador reclama, de enero a octubre de 2001, compensación por kilometraje y dietas desde su domicilio hasta la población de Tibi, Alcoy y Javea así como el plus de peligrosidad, y ello, por encontrarse fuera de la localidad para la que fue contratado. La sentencia estimó la reclamación respecto a las dietas generadas por dicho cambio de lugar de trabajo, desestimando el resto al constar que percibió los pluses de distancia y transporte durante el desarrollo de sus funciones en la localidad de Tibi que declara acorde a la normativa prevista en el Convenio, y sin que proceda el de peligrosidad que exige que el personal operativo porte arma de fuego, que a tenor del relato fáctico (hecho probado 2º) el demandante no llevaba.

    La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente, en primer lugar porque no existen fallos contradictorios entre las resoluciones comparadas ni doctrina que necesite ser unificada, pues ambas en interpretación de los arts 35 y 36 del Convenio de Seguridad Privada consideran que el devengo de dietas y kilometraje se generan cuando el trabajador es desplazado por necesidades del servicios fuera de la localidad donde habitualmente se presten los servicios o cuando se salga de la localidad para la que haya sido contratado. Por otra parte, los supuestos de hecho son diferentes. En la sentencia recurrida, consta que el trabajador, por necesidades del servicio fue desplazado determinados días a localidades diferentes de su centro de trabajo habitual , realizando el actor el desplazamiento con su propio vehículo, lo que genera el derecho a percibir el kilometraje en función de los kilómetros existentes entre el centro de trabajo y aquel al que fue desplazado. Y en la sentencia de contraste, el trabajador por petición propia, interesó de la empresa como lugar de prestación de servicios, la población de Tibi, por estar cerca de su domicilio, desarrollando funciones en dicha localidad durante todo el período, en el que reclama compensación por dietas y desplazamientos desde su domicilio hasta dicha población, declarando la sentencia que no existe un previo desplazamiento desde la localidad donde se desarrollen los servicios de forma constante y habitual. Consta que percibió los correspondiente pluses de distancia y transporte durante el desarrollo de sus funciones en la localidad de Tibi. Además, cuando el trabajador fue desplazado, de forma aislada a las localidades de Jávea y Alcoy, la empresa le abonó gastos de kilometraje, al igual que acontece en la recurrida.

  3. - Para el segundo motivo , se selecciona la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2003 (Rec 1516/03 ), que desestima la demanda del trabajador, vigilante de seguridad, en concepto de gastos de kilometraje al acudir a su centro de trabajo. En este caso resulta del incombatido relato judicial de los hechos, que el actor, contratado para realizar la prestación de servicios como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo sito en la C/ Soler nº 25 de Tarragona, desde el inicio de su relación laboral, ha trabajado continuamente hasta la finalización de su contrato en el Centro de la empresa cliente Macresac SA sita en la localidad de la Selva del Camp; localidad que dista de su domicilio en Cambrils 44 kms. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que aun habiendo sido formalmente "contratado" para prestar sus laborales servicios en Tarragona, desde el inicio de su relación de trabajo se produjo una consentida novación modificativa del contrato que pasó a ser efectivamente ejecutado en aquella otra localidad, por lo que no puede considerarse que fue temporalmente, "desplazado" en los términos que exige la norma de aplicación. Esto es, se trata de una novación y no de una situación de traslado eventual.

    Esta situación ninguna semejanza presenta con la del caso de autos, en el que como se ha indicado anteriormente, el demandante, que prestaba servicios en jornada continua fue desplazado, de forma excepcional desde su centro de trabajo hasta dos localidades, desplazándose en su propio vehículo. Además, y en relación con las dietas, cuando la jornada exceda de ocho horas el trabajador se verá obligado a realizar bien la comida o bien la cena fuera de su domicilio, por lo que en dichos casos se produce el perjuicio económico ocasionado al trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Gil Martínez, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3184/12 , interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 457/11 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra SEGUR IBÉRICA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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