ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4981A
Número de Recurso3484/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de D. Luis Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 393/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

-En relación con el primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, pues si lo que pretendió la parte recurrente era denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso . ( Artículo 93.2.d) de la LRJCA ); resultando además que en el escrito de preparación del recurso tampoco se anunció ningún motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10.)

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de mayo de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

La sentencia de instancia, tras reseñar en su fundamento de derecho primero el acto administrativo objeto de impugnación y resumir en su fundamento de derecho segundo las alegaciones del allí demandante, recoge, en su fundamento jurídico tercero, los antecedentes de interés para la resolución del recurso, en los siguientes términos:

"[...] Está acreditado que Luis Pablo , que solicitó la nacionalidad española ante el Ministerio de Justicia el 12 de mayo de 2009 , nació en Ecuador el NUM000 de 1975, casado y con 2 hijos, reside legalmente en España desde el 22 de julio de 2006 y está integrado en la sociedad española, así como adaptado a sus costumbres. Trabaja como limpiador y según la fotocopia obrante en el expediente administrativo remitido este tribunal presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2007, en la que señaló una base imponible de 13.185,78 euros. El magistrado juez encargado del Registro Civil informó su solicitud en sentido favorable, no oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Consta acreditado también que el recurrente fue condenado por sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo penal número 11 de Madrid , por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos , habiendo sido condenado a la pena de 6 meses de días multa y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores . "

Partiendo de estos antecedentes, la sentencia efectúa en el fundamento jurídico cuarto un estudio sobre la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] Las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que el recurrente no ha demostrado haber acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana crítica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado. La condena penal no pone de manifiesto una buena conducta cívica, sino un alto grado de peligrosidad para con las personas.

Referida condena penal no deja de suponer una deficiencia de civismo que, unida a la falta de otras pruebas que evidencien lo contrario, impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica, de modo que ha de concluirse que el recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica, en la medida en que de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo no aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar referidos hechos claramente negativos en la vida del recurrente en España , pues lo cierto es que los hechospor los que fue condenado son gravesdesde un punto de vista social yaunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, los hechos que las causaron fueron cercanos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad (los hechos por los que fue condenado en la sentencia más arriba referida tuvieron lugar el 10 de agosto de 2009 , habiendo sido detenido al día siguiente, mientras que su solicitud de nacionalidad española fue presentada el 12 de mayo de 2009 ) y no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante. El comportamiento por el que fue condenado se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo en razón a su real peligrosidad. [...]"

(La negrita se añade)

En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente formula dos motivos, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado -recordemos- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 84.1 de la misma norma y con el artículo 24.1 de la Constitución , "en su vertiente de incongruencia omisiva". En su desarrollo, aduce el recurrente que la Dirección General de Registros y del Notariado practicó una prueba una vez transcurrido el plazo previsto en el citado artículo 42.2 y que, en todo caso, dicha diligencia de prueba no le fue notificada para alegaciones, siendo nula la resolución administrativa y debiendo haberlo declarado así la sentencia de instancia. Finalmente, insiste el recurrente en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no haberle contestado en cuanto a la argumentación señalada.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues lo que parece querer denunciar el recurrente es la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida sobre las cuestiones que ya han sido referidas. Ahora bien, situados en la perspectiva de examen del asunto planteada por el mismo actor, éste debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 LRJCA , del mismo modo que debería haber citado la norma procesal que reputa infringida como consecuencia de esa alegada incongruencia, pero no ha hecho ni una cosa ni la otra, pues ni ha articulado el motivo por el subapartado c) del tan citado artículo 88.1 ni cita como vulnerada ninguna norma procesal de las que rigen los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; sin que, por otra parte, tampoco fueran anunciados en el escrito de preparación del presente recurso ni el motivo recogido en el artículo 88.1.c) LRJCA ni la incongruencia omisiva que ahora pretende denunciarse -tal y como resulta exigible de acuerdo con la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación número 2927/2010, y reiterada, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 )-.

Por lo expuesto, se considera que el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que, conforme al artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión; sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto.

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita y transcripción parcial de dos sentencias de este Tribunal, mas sin poner en relación las circunstancias concurrentes en aquellos supuestos con su caso. En esencia, el recurrente considera que ha acreditado su buena conducta cívica, puesto que ha trabajado, tiene a su familia en España y el juez encargado del Registro Civil informó favorablemente su solicitud, no oponiéndose el Ministerio Fiscal; asimismo, entiende que los antecedentes penales existentes no pueden ser un obstáculo, pues se trató de un delito de riesgo, donde no se produjeron daños dolosos a terceros y se cumplió la pena impuesta.

CUARTO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

SEXTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el segundo motivo del recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo -en dicho sentido, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 12 de septiembre de 2011 (RC 1981/2009 ), 3 de octubre de 2011 (RC 2992/2009 ) y 14 de noviembre de 2012 (RC 2802/2010 )-, procede declarar la inadmisión del segundo motivo del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 393/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR