ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4968A
Número de Recurso3909/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Victorio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 747/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues, pese a haber razonado la Sala de instancia con detenimiento que la razón determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo consistía en que el allí demandante no había acreditado positivamente su buena conducta cívica en su país de origen al haber aportado a dicho respecto un certificado "que carece de validez por no estar debidamente legalizado en el marco del art. 323 de la LECivil ", nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación sobre esta concreta cuestión, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Victorio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Victorio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia razonó con detenimiento en su fundamento de derecho tercero que la razón determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo consistía en que el allí demandante no había acreditado positivamente su buena conducta cívica en su país de origen al haber aportado a dicho respecto un certificado " que carece de validez por no estar debidamente legalizado en el marco del art. 323 de la LECivil " , argumentando a dicho respecto lo siguiente:

"[...] Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen, no se ha producido en el caso de autos ya que pese a que el hoy recurrente fue requerido en vía administrativa para la aportación del certificado de antecedentes penales de su país, cosa que no hizo de inicio, cuando finalmente lo aporta, tanto en vía administrativa como en vía judicial, lo hace mediante un certificado que carece de validez por no estar debidamente legalizado en el marco del art. 323 de la LECivil (este requisito no se cumple simplemente por venir traducido por el Cónsul de Gambia en Madrid ) circunstancia estade notable relevancia ya que , si bien en vía administrativa no tuvo posibilidad de subsanar dicho inconveniente al no ser localizado, se mantuvo en igual situación omisiva durante la tramitación judicial del recurso pese a ser plenamente consciente del inconveniente que se le oponía en la resolución recurrida y su actitud persiste incluso después de la diligencia final donde por la Sala se le hacia indicación de la necesidad de aportar un certificado debidamente legalizado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores con remisión expresa a un lugar web donde podía obtener la información oportuna al respecto y donde se le indica que, tras la traducción y legalización por el Consulado de Gambia en Madrid, es necesaria dicha legalización por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España.

La legalización (también conocida como legalización diplomática o en cadena) es un acto mediante el cual se otorga validez a un documento público extranjero que implica comprobar la autenticidad de la firma puesta y la calidad en que ha actuado la autoridad firmante del mismo.

En principio todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez en España ( art. 323 de la LECivil ). En el caso de Gambia ni siquiera es país suscriptor del Convenio de La Haya nº XII, de 5 de octubre de 1961, de Supresión de la Exigencia de Legalización en los Documentos Públicos Extranjero ("Convenio de la Apostilla") , en cuyo caso no sería necesaria la legalización bastando un sello o apostilla que se gestiona ante el Ministerio de Justicia español. El Consulado de Gambia en España, como así hizo, solo puede traducir el cerificado de antecedentes penales emitido por las autoridades gambianas a diferencia de lo que ocurre con otras representaciones extranjeras en España (v. gr. Cabo Verde, Colombia, Ecuador.....) que también pueden expedirlos, pero esa simple traducción no le confiere fuerza probatoria ni le exime de la preceptiva legalización

Por otro lado no existe ningún convenio suscrito por España y por Gambia que exima a los documentos emitidos en este último país de la exigencia de legalización de tal manera que baste, a los efectos que nos ocupa, con su presentación directa sin que se aleguen y menos aún se acrediten causas que avalen la imposibilidad de obtener la legalización diplomática

Por todo lo anterior ha de entenderse no acreditada la buena conducta cívica ya que ninguna documentación válida se ha aportado para acreditar cual ha sido su devenir conductual en su país de origen sin que exista imposibilidad para ello ( S. TS de 30-9-2008, Rec. 3388/2004 , confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004, Rec. 973/2002 ) y sin perjuicio de que pueda acreditarse debidamente en una nueva solicitud de cara a cumplir con la carga positiva de prueba que le incumbe en cuanto a la buena conducta cívica." (La negrita y el subrayado se añaden)

Pues bien, sobre esas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración de lo expuesto en la demanda, al que se acompaña una exposición genérica en materia de adquisición de nacionalidad española por residencia -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en la medida en que insisten en lo ya expuesto en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3909/2013 interpuesto por la representación de D. Victorio contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 747/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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