ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8949A
Número de Recurso1831/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, en nombre y representación de D. Hugo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1050/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 22 de julio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

.- Su carencia manifiesta de fundamento, ya que lo que se pretende es la revisión de la valoración de la prueba practicada, cuestión, por lo general, vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LJCA , ATS de 8 de mayo de 2014 (rec. nº 3909/2013 ) y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos].

Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, el 28 de febrero de 2013, que denegó la nacionalidad española por residencia a D. Hugo .

Dicha sentencia analiza en su fundamentación jurídica los requisitos previstos en el artículo 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia, a partir de la hermenéutica de los conceptos jurídicos indeterminados "suficiente grado de integración en la sociedad española" y "buena conducta cívica", y examina las circunstancias del caso con los siguientes razonamientos:

"En este caso consta que D. Hugo nacido en Argelia el NUM000 de 1969, sin antecedentes penales en su país de origen, residente legal en España desde 1999 y con contrato de trabajo desde 2004 y empadronado con su mujer nacional de Argelia y su hijo nacido en 2008 en el mismo domicilio en la Comunidad Autonomía de Valencia solicitó la nacionalidad española el 9 de mayo de 2012. Se deniega la solicitud con base al informe de 4 de julio de 2012 del Juez Encargado del Registro Civil desfavorable a la concesión de la nacionalidad española con base a 2 comparecencias efectuadas el 9 y 21 de mayo de 2012 indicándose que " no sabe leer ni escribir y desconoce datos y fechas relevantes de las costumbres y forma de vida españolas, que reside desde los 12 años con su familia"."El informe del Ministerio Fiscal de 26 de mayo de 2012 es asimismo desfavorable. Como se constata el informe del Encargado del Registro Civil tras la audiencia personal al peticionario prevista en el párrafo último del art. 221 del Reglamento del Registro Civil concluye de forma clara que no se encuentra adaptado a la vida española. Esta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, adquiere en este tipo de procedimientos una especial relevancia, dadas las garantías derivadas de la inmediación y de 4 la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. En cuanto al contenido de la audiencia y su valor probatorio ha sido precisado por esta Sala en numerosas sentencias (por ejemplo, st. de 13 de Diciembre de 2013 (365/12) y st. de 1 de Abril de 2014, recurso (732/13), en el sentido de que, si bien tiene especial relevancia, como se acaba de decir, sin embargo, debe expresar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas para poder comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables y, además, no excluye la apreciación de otros elementos que, debidamente justificados, acrediten la existencia del grado de integración del modo requerido por el art. 22.4. del Código Civil . En el supuesto ahora enjuiciado la audiencia reúne las condiciones anteriores y el acta recoge las preguntas y respuestas que constituyeron el contenido de la entrevista (folio 43 del expediente). En este caso se constata que no sabe que partido gobierna la Comunidad Autónoma en la que reside (dice Madrid), no sabe nombre de islas cerca de Valencia, ni el nombre del río de esa ciudad, el nombre del principal partido de la oposición, las lenguas oficiales del país vasco, donde se encuentra ubicada la Moncloa. No puede considerarse que por su edad (nació en 1969), por su tiempo de residencia en España (reconoció ante el Juez que está en España desde que tiene 12 años), hubiese tenido dificultad en aprender y conocer esos datos si hubiera mostrado interés en hacerlo, conocimientos que por otra parte y con mayor amplitud se exige a los españoles en el sistema español de enseñanza obligatoria. Por lo tanto si pretende el recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que trabaje en España y resida durante un largo período, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento del idioma a nivel de lectura y escritura (no se cuestiona que habla el idioma castellano) de las instituciones, forma de vida y costumbres del país del que pretende adquirir la nacionalidad que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer la realidad geográfica, política, social, geográfica del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo. El precedente que cita de esta Sala (sentencia de 6 de mayo de 2010) dictada en el recurso 173/2008 no se refiere a un supuesto similar ya que en ese caso el Juez encargado del Registro Civil realizó dos entrevistas en las que consideró que el solicitante tenía un suficiente conocimiento del idioma español y en este caso en las dos comparecencias que se efectuaron ante el Juez Encargado del Registro Civil se deduce que no solo no escribe ni lee el castellano sino que tiene un desconocimiento de la realidad política y geográfica de la Comunidad Autónoma donde reside y de España. La falta de integración sería suficiente para denegar la nacionalidad española pero en este caso además se aprecia tal como entiende la Administración una falta de buena conducta cívica, ya que si bien es cierto que el delito de conducción de bebidas alcohólicas no se cometió en las fechas indicadas en la resolución recurrida sino que fue cometido el delito el 4 de mayo de 2002, dictándose sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, consta en el informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de 28 de enero de 2014 que fue detenido el 18 de enero de 2012 por la Guardia Civil por robo con fuerza en las cosas, es decir 4 meses antes de solicitar la concesión de la nacionalidad española, sin que el recurrente haya aclarado esa detención y si dichas diligencias han sido archivadas por sobreseimiento libre .".

SEGUNDO .- El recurso se fundamenta en dos motivos, planteados al amparo del art. 88.1 d) LJCA , el primero, por infracción del artículo 22.4 del Código Civil y los arts. 220 y 221 RRC . Aduce el recurrente que, "según se desprende del expediente, la Administración reconoce que reúne los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada, pero que se deniega por considerar que no se ha justificado suficientemente buena conducta cívica y ello no por razones de fondo, sino por un motivo formal, al no haber aportado certificado de antecedentes penales de su país".

En el segundo motivo casacional se denuncia, igualmente, la infracción del art. 221 RRC , por considerar que la "sentencia impugnada ha sido muy rigurosa al tener en cuenta explícitamente sólo el informe del encargado del Registro Civil (...), dado que "no estudió en España, su emigración es laboral, como se demuestra y es difícil a esta edad tener conocimientos técnicos de idioma, escritura, cultura españoles (...)". Se citan el art. 22.4 CC y las SSTS de 5 y 19 de junio y 25 de octubre de 1999 .

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha planteado en este supuesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración de los conceptos jurídicos indeterminados "suficiente grado de integración en la sociedad española" y "buena conducta cívica" ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que ha sido aplicada por la Sala de instancia al resolver el supuesto que nos ocupa.

Así, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que: "(...) la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" - entre otras, SSTS de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ) y de 18 de julio de 2011 (RC 309/2009 )-.

Por otra parte, tal como reconoce la STS de 15 de junio de 2011 (RC 6429/2008 ): "[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica" establecido en el artículo 22.4 Cc . En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada: "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que « Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo . Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que «Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido ». Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que «esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica . En este línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )»".

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne los requisitos de "integración en la sociedad española" y "buena conducta cívica", a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Por tanto, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, por lo que ha de concluirse que, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso de casación resulta inadmisible al carecer de interés casacional, sin que el recurrente haya formulado alegaciones durante el trámite de audiencia conferido al efecto.

Habiendo sido apreciada esta causa de inadmisión deviene innecesario abordar la restante causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala.

SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer condena en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1050/2013 ; resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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