ATS, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1821A
Número de Recurso2898/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Fálix del Valle Vigón, en nombre y representación de D. Modesto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 629/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por referirse en todo momento a la actuación administrativa impugnada en la instancia sin contener ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 8 de abril de 2011, por la que se acordó la denegación de la solicitud de protección internacional formulada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO. - Tal y como se apuntó en la providencia de 6 de noviembre de 2013, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y por tanto resulta inadmisible ( art. 93.2.d] LJCA ), porque su desarrollo argumental se refiere en todo momento a la actuación administrativa impugnada en la instancia, pero carece por completo de referencias críticas a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice. Al proceder de esta forma, parece olvidar la parte recurrente que según jurisprudencia uniforme la finalidad de éste recurso no es someter sin más a nuevo enjuiciamiento lo acaecido en la vía administrativa, sino depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir, lo cual pasa por someter a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia, que es justamente lo que el recurrente no ha hecho en modo alguno.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1430/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de 17 de junio de 2013, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 629/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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