ATS, 8 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4921A
Número de Recurso2894/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Cezón Baraona, en nombre y representación de Dña. Cristina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 606/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- respecto del primer motivo, carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque las cuestiones que en él se plantean nada tienen que ver con el motivo casacional consistente en "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción"; y

- respecto del segundo motivo, en el que se denuncia la indebida denegación de la prueba de reconocimiento judicial, no haberse solicitado la subsanación del defecto en la instancia ( arts. 88.2 y 93.2.b] LJCA ); y en cuanto a la incongruencia omisiva que también se denuncia en este motivo, carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque lo que la parte recurrente denuncia no es tanto la falta de respuesta del Tribunal como más bien su desacuerdo frente a la respuesta que da la sentencia, lo que es cuestión referida al tema de fondo y ajena al motivo de casación empleado.

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 5 de mayo de 2010, por la que se aprobó el expediente de información pública de "seguridad vial; reordenación de accesos y construcción de caminos de servicio, carretera nacional 110, P.K. 90+500 al 150+000, tramo L.P. de Soria-Arcones, provincia de Segovia, clave 33-SG-2640".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla tres motivos de impugnación de la sentencia, habiéndose planteado la posible inadmisibilidad de los dos primeros.

El primer motivo se encabeza con la expresión "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". Denuncia la parte recurrente que se ha producido ese vicio de la sentencia al no haberse declarado por la Sala de instancia la nulidad o anulabilidad del punto 1.6 de la resolución impugnada, y a continuación critica la fundamentación jurídica de la sentencia desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo.

El encabezamiento del segundo motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, contemplado como motivo casacional en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo lo siguiente: " art. 67 LJCA . Incongruencia omisiva en relación con artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo" . Aduce la parte recurrente que ante el Tribunal de instancia solicitó la práctica de prueba de reconocimento judicial, pero la Sala la denegó por innecesaria. Considera la parte que la denegación de esa prueba, que era relevante para el esclarecimiento del litigio, le ha dejado en situación de indefensión. Añade consideraciones críticas de la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de 15 de enero de 2014, estos dos motivos de casación son inadmisibles por las razones que en dicha providencia se expresaron.

El primer motivo se plantea al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero su desarrollo argumental nada tiene que ver con este apartado. Según jurisprudencia constante, el abuso, exceso o defecto de jurisdicción debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Empero, las alegaciones que vierte la recurrente en este primer motivo no guardan relación alguna con esos extremos, pues discurren en todo momento en relación con el juicio de la Sala acerca del tema de fondo. Es, pues, claro que, el desarrollo del motivo es totalmente ajeno al cauce casacional al que se ha acogido, lo que constituye razón bastante para su inadmisión.

En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente se refiere a una incongruencia omisiva, pero realmente las alegaciones que hace a continuación no dicen nada que tenga que ver con una incongruencia. Comienza la parte recurrente criticando la denegación de una prueba de reconocimiento judicial, pero eso nada tiene que ver con la incongruencia, entendida como vicio "· in procedendo" imputable a la sentencia. También hace la parte recurrente unas consideraciones críticas sobre las razones dadas por el Tribunal de instancia desde la perspectiva del tema de fondo, pero sigue sin elaborar ninguna argumentación que tenga algo que ver con el vicio procesal de la incongruencia. Por lo demás, la denegación de la prueba de reconocimiento judicial por el Tribunal de instancia no fue discutida por la demandante, que se aquietó ante ella y no la recurrió en reposición, por lo que es de aplicación la tajante regla procesal del artículo 88.2 en relación con el 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que veda su examen en sede casacional.

CUARTO .- Procede, en definitiva, admitir el recurso de casación en relación con el motivo tercero de los articulados en el escrito de interposición de la parte recurrente, e inadmitir los motivos de casación primero y segundo; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que ya han tenido respuesta en los razonamientos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el tercer motivo del recurso de casación nº 2894/2013, interpuesto por Dña. Cristina contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 606/2011 ; e inadmitir los motivos de casación primero y segundo; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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