ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3107A
Número de Recurso3612/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Jorge , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 88/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del presente recurso por su deficiente interposición y su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2, apartados b ] y d], LJCA ), por cuanto que en el escrito de interposición no hay una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica y la ratio decidendi de la sentencia de instancia; y además, en el segundo motivo no se identifica el apartado del art. 88.1 LJCA a cuyo amparo se formula, ni resulta posible discernir cuál es la naturaleza de ese segundo motivo dado que en el desarrollo del mismo se entremezclan confusamente alegaciones referidas al tema de fondo con otras que parecen denunciar una falta de motivación de la sentencia de instancia, siendo unas y otras alegaciones reconducibles a motivos de casación distintos.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 12 de julio de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a D. Jorge el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra, y los artículos 2 , 3 , 8 y 9 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la jurisprudencia.

En el segundo motivo, fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración de los artículos 10.2 , 24.1 y 24.2 de la Constitución .

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 15 de enero de 2014, el primer motivo de casación resulta inadmisible por su deficiente interposición y su manifiesta carencia de fundamento.

El motivo se reduce a una sucinta, vaga y genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente contra la sentencia de instancia, pero no dice nada acerca de las concretas razones por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso. Realmente, tal como está redactado, este motivo podría servir tanto para este recurso como para cualquier otro sobre materia de protección internacional. Así las cosas, no habiendo sido objeto de crítica alguna las razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, es claro que el motivo en ningún caso podría prosperar.

CUARTO .- El segundo motivo es también inadmisible, por su deficiente interposición y su manifiesta carencia de fundamento.

Se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sin cita del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en él alega la parte recurrente que " la resolución es una decisión arbitraria no fundada en derecho y por tanto contraria al art. 24 de la Constitución española ... la reproducción literal de la causa de denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a mi representado es considerada motivación insuficiente... dicha resolución... es un mero formulario relleno pero sin motivación ni fundamentación, habiéndose obviado sus alegaciones y sancionando a una persona sin ser oída y sin tener en cuenta el trámite de audiencia ". Añade que se ha utilizado " un modelo o un formato tipo de sentencia" , y dice que existe en el proceso prueba más que suficiente para acreditar el peligro que corre en su país de origen.

Pues bien, la confusa redacción del motivo no permite discernir con certeza si cuando la parte actora denuncia la "falta de motivación" de "la resolución", se está refiriendo a la resolución denegatoria de asilo, o bien a la sentencia de instancia, o a las dos a la vez. Esta falta de definición del exacto objeto de la impugnación justifica por sí sola su rechazo, puesto que la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa es una cuestión sustantiva o atinente a la cuestión de fondo, que debe canalizarse por el subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mientras que la eventual falta de motivación de la resolución judicial es una cuestión "in procedendo" incardinable en el subapartado c) del mismo artículo 88.1; pero en este caso, como hemos dicho, la parte actora no especifica a qué apartado del tan citado art. 88.1 reconduce estas alegaciones (recordemos que se formula el motivo únicamente al amparo del art. 5.4 LOPJ sin alusión alguna al artículo 88 LJCA ) ni es posible determinarlo de forma inequívoca a la vista del confuso desarrollo de su alegato.

Por lo demás, no se realiza tampoco en este segundo motivo ninguna crítica circunstanciada en relación con las específicas consideraciones de la sentencia de instancia sobre las cuestiones examinadas en el proceso.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados b ) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no siendo obstáculo a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 15 de enero de 2014, que ya han sido respondidas con los razonamientos anteriores .

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3612/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 88/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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