STS, 2 de Junio de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:2248
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 204/146/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en la representación procesal que ostenta del Soldado del Ejército D. Serafin , frente a la Resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 30.09.2013, que estimando parcialmente el Recurso de Reposición deducido frente a la Resolución sancionadora de la misma autoridad ministerial, recaída en el Expediente Gubernativo NUM000 , impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Suspensión de empleo por tiempo de un año, apreciando haber incurrido dicho Soldado en la causa extraordinaria tipificada como falta muy grave del art. 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, Reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante orden de proceder del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Militar de Canarias, emitido con fecha 12.07.2012, se incoó el Expediente Gubernativo ya identificado en averiguación de la posible comisión por parte del Soldado D. Serafin , titular del D.N.I. NUM001 , con destino en el Cuartel General del Mando de Canarias, de la falta muy grave prevista en el art. 17.3 LO. 8/1998 , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", en base a los resultados positivos de las analíticas practicadas sobre las muestras de orina tomadas a dicho encartado con fecha 14.02.2011; 24.02.2012 y 30.04.2012 que le fueron notificados, respectivamente, con fechas 25.07.2011; 26.04.2012 y 14.06.2012; todos ellos referidos al consumo de cannabis.

SEGUNDO

Practicadas las diligencias que se consideraron necesarias para la determinación de los hechos y participación del encartado en los mismos, con fecha 26.10.2012 el Instructor del Expediente formuló Pliego de Cargos frente al que no consta que el encartado presentara alegaciones. Con fecha 19.11.2012 se emitió la preceptiva Propuesta de Resolución frente a la que tampoco consta haberse formulado escrito de alegaciones. En dicha Propuesta el Instructor consideró procedente la imposición al encartado de la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio.

Consta que tras la elevación del Expediente al Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército, el Consejo Superior en su reunión del día 14.02.2013 emitió Propuesta en el mismo sentido sancionador.

TERCERO

Previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, de fecha 08.03.2013, el Sr. Ministro del Departamento dictó Resolución de fecha 02.04.2013 imponiendo al encartado la dicha sanción de Separación del Servicio. Interpuesto Recurso de Reposición, éste fue parcialmente estimado con fecha 30.09.2013, reduciéndose la sanción a la de Suspensión de empleo por tiempo de un año.

CUARTO

La expresada Resolución sancionadora contiene la siguiente relación de HECHOS:

"El Soldado del Ejército de Tierra DON Serafin , ha dado resultado positivo al consumo de drogas tóxicas concretamente al THC, en las pruebas analíticas realizadas, mediante recogida de muestras de orina, en los días 14 de febrero de 2011, 24 de febrero de 2012 y 30 de abril de 2012.

Los citados resultados positivos fueron formalmente notificados al encartado, según consta en los documentos obrantes a los folios 11, 17 y 30 de las actuaciones, sin que aquél opusiera tacha o reparo alguno con motivo de tales notificaciones, solicitando contraanálisis del último positivo resultando confirmado el resultado".

QUINTO

Contra dicha Resolución, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación del sancionado y mediante escrito de fecha 16.12.2013, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, tras lo cual se reclamó el Expediente Gubernativo de su razón y una vez recibido se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización en quince días de la correspondiente demanda.

SEXTO

Con fecha 04.03.2014 se presentó escrito de demanda por la dicha representación procesal del sancionado, que se basó en las siguientes alegaciones:

Única: Infracción de lo dispuesto en el art. 6 de la LO. 8/1998 , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación con lo previsto en el art. 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la proporcionalidad individualizada de la sanción impuesta de Suspensión de empleo en su máxima extensión, sin tomar en consideración las circunstancias acreditadas sobre personalidad del recurrente y mínima afectación del servicio con motivo del consumo de cannabis; solicitando que se impusiera dicha sanción en su mínima duración de un mes.

Mediante Otrosí la parte actora expuso que se trataba de una cuestión solo jurídica, circunscrita al examen de la proporcionalidad de la sanción impuesta.

SÉPTIMO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado se contestó a la misma mediante escrito de fecha 17.03.2014, oponiéndose a la pretensión de la parte actora y sin interesar el recibimiento a prueba.

OCTAVO

Con fecha 08.04.2014 presentó escrito de conclusiones la Abogacía del Estado, haciendo lo propio la representación del recurrente con fecha 21.04.2014.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 08.05.2014 se señaló el día 27.05.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

la Sala se atiene a los que como tales se establecen en la resolución sancionadora de 02.04.2013, confirmada en este extremo por la dictada con fecha 30.09.2013 resolviendo el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte actora cuestiona en un solo alegato que la resolución impugnada que dictó el Ministro de Defensa al resolver el Recurso de Reposición, sustituyendo la inicial sanción de Separación del Servicio por la de Suspensión de Empleo durante un año, resulte ajustada a Derecho; y ello se sostiene en base a la infracción que se denuncia de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a propósito de la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas en el ejercicio de la potestad disciplinaria, con cita asimismo de lo previsto al respecto en el art. 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  1. - Invocando determinadas Sentencias de esta Sala recaídas en la materia de que se trata, es decir, proporcionalidad e individualización de sanciones recaídas a propósito del tipo disciplinario consistente en la habitualidad en el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (del art. 17.3 LO 8/1998 ), y en concreto de los razonamientos y parte dispositiva de nuestras Sentencias 28.11.2012 y 13.02.2013 , y las que en esta última se citan, el recurrente sostiene que "la resolución en cuestión adolece de la ausencia de la más mínima, necesaria y elemental motivación que justifique la razón de imponer la sanción de suspensión de empleo en la máxima extensión contemplada por el legislador".

    Tras relacionar pormenorizadamente en el escrito de demanda cuantos datos se consideran circunstancias favorables al sancionado y que, supuestamente, dejó de apreciar la Administración sancionadora, concluye el recurrente en que la duración de la suspensión definitivamente impuesta debió fijarse en el tiempo mínimo de un mes.

  2. - Para el examen de la pretensión así concretada, debemos recordar que al hoy recurrente se le siguió Expediente Gubernativo según parte librado por el Coronel Jefe de la Unidad de Apoyo al Cuartel General del Mando de Canarias, que dio lugar a la orden de proceder emitida por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Canarias, en el que el Sr. Ministro de Defensa coincidiendo con el informe de la Asesoría Jurídica General y el parecer del Consejo Superior del Ejército de Tierra, dictó resolución imponiendo la sanción de Separación del Servicio teniendo por acreditada la comisión de la causa extraordinaria tipificada en el art. 17.3 de la reiterada Ley Disciplinaria para las Fuerzas Armadas .

    Frente a la anterior resolución el sancionado recurrió en Reposición, alegando precisamente infracción de la normativa reguladora de la proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, al no haberse tomado en consideración en su momento una serie de datos todos ellos favorables al encartado, justificadores de la minoración de la respuesta disciplinaria.

    Como se ha dicho, el expresado Recurso fue parcialmente estimado en el sentido de mantener la tipicidad de los hechos objeto de imputación, que el encartado en ningún momento ha puesto en cuestión, y sustituir la Separación del Servicio por la Suspensión por el tiempo máximo previsto en el art. 20 LO. 8/1998 .

  3. - De la lectura de la resolución que se impugna se advierte la falta de razón del recurrente en el reproche que está en la base de su impugnación, sobre ausencia de motivación al imponer la Suspensión de Empleo en su máxima extensión legalmente prevista. Ciertamente la resolución combatida no desciende al detalle enumerando cada uno de los datos que militan en favor del sancionado, ni los términos precisos en que se pronunciaron sus superiores que declararon o informaron en el Expediente, o la literalidad de los Informes Personales de Calificación que obran en el mismo, pero también es cierto que en los fundamentos de la resolución que se recurre se comienza afirmando la razón que asiste al recurrente en su queja sobre haberse vulnerado el principio de proporcionalidad.

    Y a partir de este reconocimiento propiciatorio de la Reposición, se efectúan una seria de consideraciones (nueve al menos) que soportan el cambio de criterio sancionador referidas, entre otras, a los resultados positivos de las conceptuaciones anuales previas a la evidencia de los consumos de cannabis; a las conceptuaciones efectuadas con tal motivo por orden de los mandos; el reconocimiento que en todo momento hizo el encartado de los resultados positivos de las analíticas a que fue sometido; los testimonios favorables del Coronel Jefe de su Unidad y de su Capitán; el testimonio asimismo positivo del Teniente Coronel Jefe accidental de la misma; el número de consumos apreciados; la falta de negativa incidencia sobre el servicio que incumbía prestar al expedientado en su Unidad; que tenía concedido un compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas hasta el año 2025, habiendo sido irreprochable su comportamiento hasta este momento no constándole una sola nota desfavorable de su documentación militar. Y, en fin, que el haber sido excluido de la prestación de servicios de armas y conducción de vehículos, no pasaba de ser una medida de generalizada adopción en los casos acreditados de consumo de droga, para evitar riesgos potenciales derivados de estas situaciones.

    Expuesto lo anterior, tampoco está justificado el reproche que se dirige a la Administración por haber tenido en cuenta a la hora de rectificar su primera y más severa decisión sancionadora la "reciente línea jurisprudencial" de esta Sala sobre entender que la sanción definitivamente impuesta es la que la Sala viene entendiendo adecuada en casos similares.

SEGUNDO

1.- Con reiterada virtualidad esta Sala ha venido exponiendo su doctrina sobre los requisitos a que debe atemperarse la proporcionalidad e individualización de las sanciones disciplinarias, sobre todo en lo que concierne a la observancia de la debida motivación, para tener por cumplido el mandato contenido sobre todo en el art. 6 LO. 8/1998 , motivación exigible en todo caso y que decimos que aún debe ser reforzada en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de Separación del Servicio. Sin duda la parte recurrente conoce nuestra jurisprudencia recaída al respecto por lo que basta con que recordemos ahora, la doctrina contenida, por todas, en Sentencias 23.04.2009 ; 06.07.2010 y 27.11.2012 .

  1. - También se alega que en otros casos la habitualidad en el consumo de cannabis ha determinado a esta Sala a moderar los efectos temporales de la sanción de que se trata. Incluso se citan dos precedentes a modo de comparación discriminatoria, representados por las Sentencias 28.11.2012 y 13.02.2013 . En cuanto a esta última en un caso de habitualidad en el consumo de dicha sustancia, precisamente se sustituyó la Separación del Servicio por Suspensión por tiempo de un año, y en el caso anterior ciertamente la Suspensión acordada por la Administración con duración de ocho meses se redujo a dos meses, pero en atención a la circunstancia que se consideró especialmente relevante de haberse concedido al expedientado determinada condecoración por acumulación de tres menciones honoríficas, las dos últimas reconocidas tras constar a la Administración dos episodios de consumo de drogas, circunstancias que la Sala apreció como singular reconocimiento de rehabilitación, que no está demostrada en el caso de que se trata al haberse descartado en la resolución recurrida la virtualidad de un posterior resultado negativo al consumo de drogas, aportado por el interesado pero procedente de una clínica privada.

    Contrariamente a la discriminación que la parte recurrente sugiere haber padecido, con habitualidad la Sala se decanta en episodios análogos al ahora enjuiciado, por sostener la procedencia de la respuesta disciplinaria de la clase y duración temporal por la que se ha decidido la Autoridad sancionadora (vid. Sentencias 01.03.2010 ; 06.07.2010 ; 25.01.2011 y 08.06.2011 , entre otras).

  2. - Hemos dicho reiteradamente que la erradicación del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ámbito de las Fuerzas Armadas constituye un interés legítimo de la Administración Militar, como medida necesaria para proteger los bienes jurídicos que con estas conductas se comprometen y que es necesario preservar para que los Ejércitos puedan cumplir las misiones que tienen encomendadas. Y hecha la anterior afirmación, no se aprecia desproporción entre el fin que se persigue y los medios empleados para conseguirlo (vid. nuestra Sentencia 03.04.2009 y las que en ella se citan), con mayor razón cuando la potestad correctora de las infracciones disciplinarias se ejerce en términos de justificada motivación, de la que también forma parte el ajuste a las decisiones jurisprudenciales que resultan aplicables al caso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 204/146/2013, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Serafin frente a la Resolución de 30.09.2013 dictada por el Ministro de Defensa, que estimando en parte el Recurso de Reposición interpuesto por dicho recurrente frente a la resolución dictada por la misma Autoridad en el Expediente Gubernativo NUM000 , le impuso definitivamente la sanción de Suspensión de Empleo durante un año, como incurso en la causa extraordinaria (falta muy grave) prevista en el art. 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad"; Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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