STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2219
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación 201-8/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora doña Marta López Barreda, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Braulio , bajo la dirección Letrada de don Sergio Escobedo Depra, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar CD 91/11 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "baja en el centro docente" como autor responsable de una falta grave prevista en el art. 8.37 de la LORDFAS; ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2010, la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido al Caballero Cadete alumno de la Escuela de Oficiales don Braulio , imponiéndole la sanción de "baja en centro docente", por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 8.37 de la LORDFAS.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora don Braulio interpuso recurso de Alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa que lo desestimó, con fecha 14 de abril de 2011, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2011, el hoy recurrente, interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 91/11, solicitando en dicha demanda la anulación de la resolución impugnada, la adopción de acuerdo de la sanción de arresto de un mes y un día en establecimiento penitenciario y la readmisión en el centro docente de formación.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Como tales expresamente declaramos, que por escrito de 3 de marzo de 2009 el Excmo. Sr. General Director de la Academia General Militar notifica al Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina (MADOC) un hecho que había ocurrido el 17 de febrero de 2009 en el despacho del Teniente Coronel Jefe del Servicio de Vestuario, protagonizado por el entonces Caballero Cadete D. Braulio , quien había intentado por medio de engaño al dicho Teniente Coronel, conseguir que se le cambiara el sable de dotación, que tenía un pieza rota. El Teniente Coronel consideraba que los hechos podrían ser constitutivos de falta leve militar. El Excmo. Sr. General director de la AGM a la vista del expediente personal del dicho Caballero Cadete, donde constaban anotadas y no canceladas doce faltas sancionadas con arresto, considera que los hechos pudieran constituir una falta grave del artículo 8.37 de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto" y sin corregir esta última conducta descrita, lo pone en conocimiento del Excmo. Sr. Teniente General por si procediera la correspondiente incoación del Expediente Disciplinario.

El Excmo. Sr. Teniente General Jefe del MADOC en escrito de 3 de marzo de 2009, ordena la instrucción de Expediente Disciplinario por falta grave NUM001 , en relación con lo antes dicho.

En el marco del dicho procedimiento consta la declaración del Caballero Cacete D. Braulio (folio 9) en el que reconoce los hechos que se contienen en el parte procedente del Teniente Coronel Jefe del Servicio de Vestuarios de la Academia General Militar, relativo a la cuestión del sable; así como ser el autor de las doce faltas que aparecen corregidas con arresto en su hoja de servicios entre el 18 de noviembre de 2005 y el 3 de noviembre de 2008.

Entre el 4 de noviembre de 2005 y el 9 de junio de 2008 constan igualmente un total de 55 faltas leves de distintos apartados del artículo 7 LORDFAS, corregidas con la sanción de privación de salida.

En la propuesta de Resolución que emite el Instructor, se considera que el comportamiento general del entonces Caballero Cadete Braulio era indisciplinado y con inadaptación al entorno militar. Propone la imposición del correctivo de Baja en el Centro Militar.

Consta igualmente en el Expediente un informe del Excmo. Sr. General Director de AGM en que se manifiesta que el hoy demandante presenta en general una actitud indisciplinada, y así como una manera de comportarse y de actuar diametralmente opuesta a los valores que se propugnan en la carrera militar. Concluye el informe en el sentido que la sanción que se estima procedente al Caballero Alférez Cadete es la de BAJA EN EL CENTRO DOCENTE MILITAR.

Igualmente se encuentra un informe médico, procedente del Sr. Teniente Coronel Jefe de Sanidad de la AGM, referido al entonces Caballero Cadete Braulio , en el que se reseña que el mismo fue atendido entre el 14 de octubre de 2005 y el 15 de diciembre de 2006 en diferentes momentos y centros hospitalarios por problemas de tipo muscular y óseo. En enero de 2007 ingresó en la enfermería de Cadetes por padecer amigdalitis y el 22 de enero de 2007 atendido por una posible fractura en la tibia, lo que le llevó a ingresar en la enfermería de nuevo entre el 11 y el 28 de abril de 2007. El 24 de mayo de 2007 se le realiza una resonancia magnética que concluye la fractura de tibia está totalmente consolidada. El 9 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 es atendido el Consultorio Médico de la AGM por padecer procesos respiratorios leves.

SEGUNDO .- Los hechos probados se derivan del contenido del Expediente Disciplinario por falta grave NUM001 .

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 9/11, interpuesto por el entonces Caballero Alférez Cadete, D. Braulio , contra la Resolución de la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa de 7 de octubre de 2010; en la que imponía al hoy demandante, la sanción de BAJA EN CENTRO DOCENTE, como autor responsable de una falta grave, prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ; así como contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que en fecha 14 de abril de 2011 desestimó el recurso de Alzada contra la anterior.

Resolución que toma la Sala al ser acorde a Derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve la Alzada.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del hoy recurrente don Braulio , presentó escrito con fecha 6 de noviembre de 2013, anunciando su intención de interponer recurso de Casación, lo que se acordó mediante auto dictado por el Tribunal sentenciador con fecha 26 de noviembre de 2013, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora doña Marta López Barreda, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 25 de febrero de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

- Por vulneración del principio de proporcionalidad y de individualización de la sanción, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, 8/1998, de 2 de diciembre .

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 16 de abril de 2014, solicitando la desestimación del recurso de Casación interpuesto, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 28 de abril de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2014 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula por el recurrente un único motivo, que reproduce íntegramente la demanda deducida en la instancia, por vulneración del principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . El recurso no combate el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 1 de octubre de 2013 , lo hace contra las resoluciones dictadas en sede administrativa, entendiendo que no se ha tenido en cuenta determinados diagnósticos médicos.

Por su parte, la ilustre representación del Estado tras apuntar la dudosa admisibilidad de un recurso en el que, en puridad, se pretende la revisión de los hechos en casación a tenor del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin embargo, dice que "se abstendrá de solicitar el pronunciamiento de una sentencia declarativa de su inadmisibilidad, al considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se satisface más con un pronunciamiento sobre el fondo, oponiéndose a las razones argumentadas por el recurrente".

  1. En primer lugar, ha de decirse que únicamente puede formularse recurso de Casación por cualquiera de los motivos relacionados en el artículo 88 de la LJCA , y si bien la alegación de infracción de derechos fundamentales, resulta bastante para fundamentar el recurso de Casación ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ello no significa que el recurrente quede exento de invocar expresamente la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de Casación.

    La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013 ). No es, por ello, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  2. Reiteramos que el recurso de Casación consiste en juzgar la sentencia bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos relativos a la aplicación del derecho. Como dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2011 , « En definitiva, y como hemos dicho en nuestra aludida sentencia de 24 de junio de 2010 "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cuál es el objeto del presente recurso, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el recurso extraordinario de casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la sentencia del Tribunal "a quo" con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 "».

SEGUNDO

1. La parte recurrente en la argumentación del motivo se limita a transcribir literalmente, salvo las obligadas referencias a la sentencia recurrida, el contenido de la fundamentación jurídica de la demanda y también los antecedentes o fundamentos de hecho, expuestos ante la Sala "a quo" , técnica que es contraria a la naturaleza del recurso de Casación en el que la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica no es objeto de crítica, al haber ésta resuelto en la instancia las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas en aquella demanda, ahora reproducida en esta sede casacional.

Como ha quedado expuesto y es de sobra conocido, la finalidad del recurso de Casación no es otra que la de controlar y revisar la resolución dictada por el Tribunal de instancia y no el acto administrativo impugnado, lo que ya sería bastante para desestimar el motivo y con ello el recurso.

  1. No obstante tales defectos de planteamiento, de conformidad con lo expuesto por el Ilmo. Sr. representante del Estado, para otorgar la máxima tutela judicial efectiva al recurrente, analizaremos la respuesta ofrecida al recurrente en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

  2. La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6 de la LORDFAS- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 y 02.11.11 , entre otras).

También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 de la LO. 8/1998 ( sentencias 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras).

TERCERO

Adelantamos que desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la Sala.

Pues bien, en la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma y de las resoluciones dictadas por la Subsecretaria de Defensa y la Ministra de Defensa de fechas 7 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011 respectivamente, ofreciendo las razones de la individualización de la sanción, que, de otro lado, no es más que la "singularización" del caso o especificación de las circunstancias que concurren, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado. Y es lo cierto que el recurrente no ha ofrecido a esta Sala ni una sola línea que se dirija a rebatir con argumentos jurídicos la sentencia recurrida fuera de lo ya expuesto en la demanda deducida en la instancia, la cual además quedó ayuna de todo soporte probatorio que la pudiera asentar al no haber presentado el recurrente en el plazo legalmente establecido el escrito de proposición de prueba (Auto de Tribunal Militar Central de fecha 22 de noviembre de 2012), ni tampoco evacuó el trámite de conclusiones que le fue conferido (Auto de 18 de febrero de 2013 del mismo Tribunal).

Consecuentemente con lo expuesto, resulta obligado reiterar que este Tribunal Supremo no tiene atribuciones ni facultades que le permitan adivinar y suplir las razones o argumentos que las partes hayan podido o debido articular y en consecuencia, la impugnación que se ha hecho en sede casacional, ayuna de todo apoyo fáctico y jurídico que la sostenga forzosamente ha de desestimarse.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recuso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201/08/2014, deducido por la representación procesal de don Braulio , frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 91/11 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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