ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4621A
Número de Recurso2818/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 511/2011 seguido a instancia de D. Porfirio contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda en la que el trabajador reclama el derecho de que se le adjudique en un concurso de traslados convocados por RENFE Operadora una plaza en Valencia Cercanías que había solicitado y que quedó vacante en resultas tras la resolución definitiva. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y "reconoce al recurrente el derecho al traslado a una de las plazas quedadas vacantes a resultas en Valencia Cercanías". El 25/06/10 la empresa publicó una convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo en el área de la DG de Viajeros, para la categoría de interventor de ruta. En enero de 2011, se adjudica al actor la plaza de Tarragona MD. Como resultado de las adjudicaciones quedaron ocho vacantes en Valencia Cercanías. De éstas, ninguna se ha cubierto a "resultas", aunque si se han cubierto algunas plazas por este medio en otras residencias.

El Juzgado consideró que de la convocatoria no resulta obligación alguna de cubrir todas las vacantes que se produjeran a resultas y que el hecho de haberse producido en algunas vacantes no vincula la empresa para la provisión también de la solicitada. Argumentación que la Sala no comparte. A tal efecto, razona que el apartado 1.2 del Acuerdo marco de movilidad no permite no fijar ningún criterio en las bases del concurso y en la resolución definitiva adjudicar unas plazas y otras no, pues las plazas han de determinarse con anterioridad, debiendo constar los criterios de adjudicación en todos los casos, aunque tales criterios estén fundados en las necesidades del servicio u otras, que siempre pueden ser objeto de contraste. Concluyendo que, al haberse adjudicado unas plazas a resultas y otras no, sin razón conocida ni derivada de base alguna del concurso, en evitación del trato desigual, ha de adjudicarse al trabajador recurrente una de las plazas que han quedado vacantes en Valencia Cercanías, ya que ostenta los requisitos necesarios para ello, del mismo modo en que se han adjudicado otras plazas en aparente igual situación.

RENFE Operadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11/07/06 (R. 1254/06 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia, que desestima de la demanda interpuesta contra RENFE Operadora. Se trata de un supuesto en el que el demandante, interventor de ruta, participó en una convocatoria para la cobertura de puestos de Interventor-AVE, siendo adjudicada a un compañero que prestaba servicios en la residencia Bilbao-Abando, dentro de la UN de cercanías, una plaza en Madrid, dentro de dicha categoría. El actor solicitó cuatro plazas, en orden correlativo de preferencia, siendo la primera Bilbao Cercanías. La Sala desestima el recurso, basándose en que se ignora por completo que la plaza que pide el demandante haya de serle adjudicada a él y no a otro, conforme al régimen de méritos aplicable, que igualmente se ignora. A lo que añade que, conforme al apartado 4º de la convocatoria, habrá de ser la empresa la que determine cuáles sean las vacantes de interventor en ruta generadas por la convocatoria de traslado, que hayan de ser cubiertas mediante asignación a los peticionarios, entre los que figura el demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las convocatorias de traslado y las concretas materias objeto de debate. En particular, en la recurrida se trata de la convocatoria publicada el 25/06/10, el trabajador recurrente ostenta los requisitos necesarios para obtener una de las plazas que se reconoce han quedado vacantes en Valencia Cercanías y la controversia gira en torno a la cobertura de plazas por el método de resultas, al haberse adjudicado unas plazas a resultas y otras no. Cuestión que no se plantea en la sentencia referencial, referida a la convocatoria para la cobertura de puestos de Interventor-AVE, de fecha 31/03/05.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia 20 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6291/2012 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 10 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 511/2011 seguido a instancia de D. Porfirio contra RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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