ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4717A
Número de Recurso785/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Valeriano presentó escrito con fecha de 7 de marzo de 2012 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 27/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 452/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Letrada doña Ana Gonzálvez Ferrando, en nombre y representación de DON Valeriano presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del Procurador Don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de DOÑA Delia .

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Es parte el Ministerio Fiscal.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 27 de febrero de 2014 interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado de contrario. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha de 22 de abril de 2014, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios adoptados por esta Sala en Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fechas de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda tres motivos: el primero, por vulneración de los arts. 93 , 142 , 142 , 146 , 147 y 148 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, plasmada en STS de 3 de octubre de 2008 ; el segundo, por violación por interpretación errónea de los arts. 394 y 398 LEC y de la doctrina jurisprudencial sentada en interés de los mismos, en cuanto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, impone al recurrente el pago de las costas de Primera instancia por mera aplicación literal de los señalados preceptos procesales; y el tercero, por vulneración de los arts. 93 , 146 y 147 CC , con oposición a la doctrina sentada en interpretación de los mismos, lo que fundamentaría el interés casacional del recurso, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva o de Derecho material que se considere infringida ( art. 477,2, LEC ), por cuanto se citan como infringidos preceptos de carácter procesal o adjetivo ( arts. 394 y 398 LEC ), relativos a condena en costas, que exceden del ámbito del recurso de casación por ser el propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

  3. - Asimismo, con relación al motivo tercero de recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugna ( SSAP de Madrid, Sección 24ª, de 13 de octubre de 2011 y de 15 de septiembre de 2011 ), sin embargo se citan con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada dos sentencias provenientes de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Murcia, Sección 4ª, de 9 de diciembre de 2011 y de Sevilla, Sección 5ª, de 12 de julio de 2005 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    Motivo de recurso que incurre, además, a mayor abundamiento en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada habría acordado el aumento de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo menor, sin mas fundamento, que la mayor edad del hijo. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que ha existido una alteración sustancial de las circunstancias pues cuando el Sr. Valeriano y la Sra. Delia se divorciaron en diciembre de 2005, el menor tenía 3 años de edad, y en la actualidad tiene 9 años, por lo que sus necesidades han aumentado, mientras que el Sr. Valeriano ha sido nombrado administrador único de dos sociedades mercantiles con fecha de 7 de septiembre de 2006, con posibilidades para la ocultación de su disponibilidad económica real, puestas de manifiesto en su actitud renuente a contestar acerca de los extractos y movimientos de cuentas bancarias en la que el Sr. Valeriano aparecía como titular o autorizado, y que evidenciaban un movimiento efectivo en las sociedades que administraba.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - No obstante lo anterior, examinadas las alegaciones del recurrente en el trámite del art. 485.3 LEC , procede la admisión del motivo primero de recurso, por darse cumplimiento de los requisitos determinados legalmente para su admisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR el motivo primero del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Valeriano contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 27/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas nº 452/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza.

  2. ) NO ADMITIR los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.

  3. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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