ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de octubre de 2013 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Barcelona y por la representación procesal de "RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", demanda de JUICIO VERBAL en ejercicio de una acción de reclamación de la suma total de 1.349,92 euros, con base a que la actora adelantó a Dª Paulina la citada cantidad, que ella reclamaba a CASER como aseguradora de su vehículo y que derivaba de diversos siniestros padecidos por el citado vehículo de Dª Paulina ; se dirige la demanda contra "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)", con domicilio en Barcelona, Calle Llacuna 166.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, que lo registró con el nº 945/2013, por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2013 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, la demandante mantuvo corresponder la competencia al Juzgado de Barcelona, al tener en esta localidad establecimiento abierto al público la demandada; por su parte, el Ministerio Fiscal dictaminó que, no siendo de aplicación el art. 52.1.9º LEC , el Juzgado competente sería el de Barcelona.

CUARTO.- Con fecha 13 de enero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, al tener en esta localidad la demandada su domicilio social.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, que las registró con el nº 136/2014, se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, porque aunque el domicilio social de la demandada está en Madrid, resulta que la actora tiene la opción de elegir, conforme al art. 51 de la LEC , el lugar donde nació la relación jurídica o puede producir efectos si la demandada persona jurídica tiene establecimiento abierto al público, como así sucede en el presente caso en que la compañía CASER tiene establecimiento en Barcelona; se acuerda, también, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 34/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es, entre los dos en conflicto, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, al considerar acertados los argumentos vertidos por el Juzgado de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, planteado como está entre el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, ha de resolverse, declarando que la inhibición acordada por el Juzgado de Barcelona no fue procedente, en la medida en que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio en juicio verbal de acción de reclamación de cantidad entre compañías aseguradoras como consecuencia de las cantidades que una de ellas anticipó a la asegurada de la otra, por lo que son de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio, según dispone el segundo de los preceptos citados, el Tribunal del domicilio de la parte demandada o el del lugar donde la relación jurídica haya nacido o pueda producir efectos, siempre que la demandada tenga en esta localidad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. De las actuaciones se deduce que la demandada tiene su domicilio social en Madrid, aunque tal y como señala el auto del Juzgado de Madrid, resulta indubitado que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público en Barcelona, además de que en esta localidad reside la actora, por lo que ha de entenderse que la relación jurídica entre ambas partes en el litigio ha nacido o puede producir efectos en esta ciudad; al haber optado la actora, entre los dos fueros posibles, por presentar su demanda en Barcelona, debe declararse la competencia de dichos juzgados para el conocimiento del presente procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, planteado en los autos de juicio verbal en cuestión, declarando improcedente la inhibición acordada por aquel último en auto de fecha 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, su competencia para conocer de las actuaciones.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, para su debida constancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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