ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4683A
Número de Recurso2800/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Filomena presentó el día 4 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1220/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 993/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal con fechas 10 y 11 de diciembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Acosta, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Filomena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Daniel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 7 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posible causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo de casación, carente de encabezamiento, en el que tras alegar la infracción de los arts. 97 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En fundamento del mentado interés casacional se citan por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, recurso de apelación 298/2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, recurso de apelación 211/2012, las cuales señalan que una simple relación amorosa no significa extinción de la pensión compensatoria. Por otro lado, con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior se citan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, recurso nº 369/2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, recurso nº 357/2012 , las cuales señalan que basta una mera relación amorosa para extinguir la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de una vida marital que justifique la extinción de la pensión compensatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Articulado el recurso en un único motivo el mismo carece de encabezamiento alguno con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente b) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto sobre la interpretación que ha de darse a la expresión "vida marital" a la que hace referencia e art. 101.1 del Código Civil . En tal sentido esta Sala se ha pronunciado en las sentencias de fechas 9 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012 , las cuales establecen la siguiente doctrina: " deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1, c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio. En consecuencia la contradicción entre Audiencias en la materia ya ha sido solventada por la jurisprudencia de esta Sala; c) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan dos Sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, proceden de Audiencias Provinciales distintas, a saber, Tarragona y Palma de Mallorca, señalando otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior pero procedentes también de dos Audiencias Provinciales distintas, a saber, Barcelona y Pamplona, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta, esto es, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias procedente de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso que en el presente caso no ha quedado acreditada la existencia de una vida marital que justifique la extinción de la pensión compensatoria. La sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical, concluye la existencia de una relación de pareja que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para considerar que existe una vida marital en los términos del art. 101 del Código Civil . A la vista de lo expuesto y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1220/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 993/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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