SAP Barcelona 269/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2013:6948
Número de Recurso369/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 369/2012

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 359/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A núm. 269/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 359/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5), a instancia de D. Lucas, contra Dª. Elsa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Elsa representada en esta alzada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MIQUEL BALMES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda planteada por la representación procesal de la parte actora y en consecuencia:

Se decreta el divorcio del matrimonio contraído por Lucas y Elsa en fecha 6 de mayo de 1983, así como la extinción de la pensión compensatoria que fue acordada en su día en sentencia de separación de fecha 16 de julio de 2004 dictada por este juzgado. Dicha extinción tendrá efectos desde la notificación de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la Sra. Elsa la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado declarar extinguida su pensión compensatoria, acordada en la anterior sentencia de separación de fecha 16 de julio 2004, por considerar que ha quedado acreditada la convivencia marital con otra persona, en concreto con el Sr. Lucas, y le ha impuesto las costas de la primera instancia. Se alza la demandada contra ambos pronunciamientos, y el Sr. Lucas se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El art. 233-19 del Código Civil de Cataluña establece como una de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital de quien está percibiendo la pensión compensatoria, con otra persona, sin que el Texto Legal haya especificado ni concretado qué debe entenderse por convivencia marital con otra persona, lo que se ha encargado de definir la Jurisprudencia.

A estos efectos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha ido variando el criterio y ha ido adaptándolo a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, tal como establece el art. 3 del Código Civil estatal. Así, el criterio jurisprudencial sentado en las sentencias 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 de octubre, requería la existencia de convivencia y que ésta reuniera ciertas características, es decir que se asemeje a la convivencia marital sin existir un vínculo jurídico de matrimonio. El Tribunal Supremo consideraba acreditada la convivencia marital con tercero cuando se daban determinadas características: la constitución de forma voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial (st TS 12 de septiembre de 2005 ), o la unión de vida paraconyugal de una pareja por tiempo indefinido (st TS de 5 de julio de 2001). Se requería por tanto, las características de habitualidad, estabilidad, afectividad, y publicidad propias de la vida marital para considerar la existencia de una convivencia marital.

Pero ahora el criterio jurisprudencia de tales Altos Tribunales ha variado, adecuándolo a las actuales formas de relación de las parejas. Así el TSJC en sentencia de 26 noviembre 2009 ha dicho que si bien no son causas extintivas del derecho a percibir pensión compensatoria las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales, se precisa para que se produzca tal efecto extintivo que las relaciones afectivas entre la nueva pareja han tenido que cristalizar en un proyecto de vida en común, en la que exista una ayuda mutua entre ambos como hilo conductor, y han de reunir el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que las haga comparables con la convivencia matrimonial. Añade la misma sentencia que no se considera requisito esencial de la convivencia more uxorio, la convivencia permanente de la pareja bajo el mismo techo, ni que se pruebe que mantienen relaciones materiales o económicas entre ambos, dada...

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