ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4678A
Número de Recurso1819/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Landelino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 541/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 22 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Sorribes Calle se ha presentado escrito con fecha 3 de octubre de 2013, en nombre y representación de DON Landelino , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Sr. Abajo Abril ha presentado escrito con fecha 19 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "BANCO MARE NOSTRUM, S.A." (antes "CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 10 de abril de 2014, la parte recurrente personada, presentó escrito de alegaciones. Con fecha 9 de abril de 2014, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, no obstante, debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y es que la parte recurrente articula el recurso de casación como un mero escrito de alegaciones, mezclando en un motivo único de impugnación cuestiones de hecho y de derecho y también sustantivas y procesales, lo que produce su rechazo pues no es función de esta Sala averiguar en cual de ellas se halla la infracción.

    Tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    Además, el único precepto que se cita expresamente como infringido resulta ser el art. 477.3 LEC , norma procesal que excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1996 objeto de cita se pronuncia en materia de congruencia de las sentencias. Cierto es que en el recurso se extracta parte del contenido de varias sentencias de esta Sala con determinadas citas de normas sustantivas, pero no lo es menos que, tratándose de preceptos diversos ( arts. 609 , 1095 , 1462.2 y 1450 CC ), no resulta posible conocer a cual de ellos pudiera referirse el interés casacional alegado, siendo por demás doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( SSTS de 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/1999 y 1248/2000 , entre otras).

    En cualquier caso, en fin, concretado el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala sobre la teoría del título y el modo, los recurrentes parten en todo momento de la afirmación de que nunca se produjo la entrega de las fincas vendidas a D. Landelino , lo cual no aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la sentencia recurrida, de forma que sólo desde el presupuesto fáctico y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tal elemento de hecho, de los que parten los recurrentes, diferentes a los considerados por la Audiencia tras la valoración de la prueba, podría verse la contradicción alegada; esto es, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Landelino contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 541/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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