STSJ Cataluña 7229/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2008:10377
Número de Recurso4433/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7229/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0003247

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7229/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 58/2008 y siendo recurrido PROPILAN, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.01.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta Don. Antonio contra PROPILAN, S.A., DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada, PROPILAN, S.A., de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Antonio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, PROPILAN, S.A., desde el día 4-9-1990, con categoría profesional de Grupo 3 y percibiendo una retribución de 31.995,17 euros brutos anuales, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  2. -El Convenio Colectivo aplicable es el XV Convenio general de la Industria Química.

  3. -Al finalizar su jornada laboral el día 19-12-2007 la Empresa le comunicó su despido disciplinario con la misma fecha de efectos, en aplicación del art. 54 E.T. y 61.10 C.C., por malos tratos de palabra y obra y falta grave de respeto y consideración a un compañero de trabajo. Folios 44 y 45 de los autos, que se tienen por reproducidos.

  4. -El día 19-10-07, cuando comenzaba su jornada de trabajo en turno de tarde, y tras darse cuenta de que el silo 5 estaba cerrado, lo comunicó a su Cap de Colla- Encargado de Turno-, quien fue a buscar al Sr. Santiago, que había ocupado su puesto de trabajo en turno de mañana. Cuando llegaron los dos donde se encontraba el Sr. Antonio éste empezó a recriminar al Sr. Santiago por qué había dejado el silo cerrado, produciéndose una discusión entre ambos que acabó en una pelea en que tuvieron que acudir tres compañeros de trabajo a separarlos.

  5. -El Sr. Antonio estuvo de baja por incapacidad permanente por accidente de trabajo desde el día 22-10-07 hasta el día 1-11- 07.

  6. -El Sr. Santiago permaneció en incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 25-10-07 hasta la fecha. También fue objeto de despido por los mismos hechos que el Sr. Antonio.

  7. -El demandante es representante de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  8. -Se tramitó el correspondiente expediente contradictorio para el despido, siguiendo los requisitos exigidos en el C.C.

  9. -En fecha 17-1-2008 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende quince revisiones de los hechos probados.

Así con respecto al primero de los hechos que se contienen en el relato fáctico solicita que se varíe el salario fijado en la resolución impugnada, en el sentido de que el salario anual correspondiente al 2007, no se divida por 365 días sino por 353 días, para calcular el salario día, ya que fue despedido en el 19/12/2007. Argumento que vienen apoyado en el folio 41, certificado de retenciones de IRPF del actor de ese ejercicio, pero, si en un principio se podría pensar que el Juzgado de instancia ha cometido un error, basta para desechar esa día, leer la impugnación que realiza la empresa, donde se puede ver con claridad meridiana que la cantidad fijada en la sentencia se refiere al conjunto de las retribuciones recibidas por el trabajador ese año, incluido parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en un total de doce días, y otros conceptos, que computados, tras realizar las correspondientes operaciones, arrojarían un salario mes o día inferior al recogido en la sentencia. Por tanto se rechaza, la primera de las modificaciones propuestas.

Con respecto a la segunda revisión, el recurrente persigue la adición de un nuevo hecho probado, que haría el décimo del relato fáctico, en el que se indica quienes son los representantes de los trabajadores. Hecho que también debe ser rechazado, en tanto, que nadie pone en duda que los señores Estíbaliz, y el Sr. Adolfo fueran delegados de la empresa en el momento en que se produjeron los hechos que han motivado el despido, además, de ser la propuesta intrascendente para conseguir la modificación del fallo.

Por lo que respecta a las revisiones tercera, cuarta, quinta y sexta, todas persiguen los mismo, en base a los documentos unidos a los folios que van del núm. 123 al 165, propuestas, que todo se ha de decir, vienen a precisar con más detalle que la recogida en la sentencia, la forma y modo en que se formalizó el expediente contradictorio, pero como a continuación se verá tampoco, la revisiones perseguidas no son relevantes ni suficientes para rebatir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, pues siendo ciertos que el expediente se incoó el día 12/11/2007, y que los días 13 y 14 del mismo mes se nombró al instructor y a la secretaria, e incluso reconociendo tal como se desprende de la prueba documental señalada por el recurrente, que el pliego de descargos no le fue notificado al trabajador ni a los delegados de persona ni a los delegados sindicales hasta el día 4/12/2007 (folios 151 al 153), también es cierto, tal como figura al folio 126 y 127, que hay una negativa tanto del trabajador como de los representantes de los trabajadores a recoger las notificaciones que se remitían de la que se deja constancia el día 22/11/2007, lo que no impidió por otra parte, que el hoy recurrente pudiera realizar las correspondientes alegaciones al pliego de descargo, tal y como se reflejan en el documento unido al folio 156, aunque lo hiciera con fecha 4/12/2007. Finalizada la fase de investigación el día 17/12/2007, ese mismo día se notifican las conclusiones al Delegado de Personal y a la Sección Sindical, tal y como refleja el folio 165. Dos días más tarde se notifica la sanción por parte de la empresa al trabajador, y a uno de los Delegados y a la Sección Sindical. Circunstancias todas ellas que no desvirtúa el contenido del hecho octavo de la resolución impugnada, pues si bien la Juzgadora, fija que se cumplieron los trámites del Convenio en cuanto a la tramitación del recurso, es un hecho cierto que así fue a pesar de las reticencias del actor y de los representantes de los trabajadores, que se negaron, al hasta el día 4/12/2007, a formular las mismas consideraciones que en estos momentos pretenden que sirvan de base fáctica para conseguir modificar el relato. Por lo tanto, también se debe rechazar los motivos indicados.

Con respecto a la modificación séptima, octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera,...

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