STSJ País Vasco 418/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3537
Número de Recurso671/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución418/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 671/2010

SENTENCIA NUMERO 418/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 03.05.2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 633/2009 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.JON VELASCO ECHEVARRIA.

- APELADO : D. Cornelio, representado por la Procuradora DÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D.JUAN MARTIN ALONSO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LLODIO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/7/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Llodio recurre en apelación la sentencia nº 259/10, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario nº 633/2009. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Cornelio contra el Decreto del Ayuntamiento de Llodio nº 1455/2009, de fecha 17 de junio, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva, solicitud de expropiación total de parcela y forma de valoración de afecciones por el Proyecto de Construcción de vial transversal en Latiorro. En consecuencia, la sentencia anula parcialmente la actividad administrativa impugnada y declara la obligación del Ayuntamiento de expropiar la totalidad de los 3.392,57 metros cuadrados de la parcela NUM000, polígono NUM001 de Llodio.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho:

"CUARTO.- En relación con la posibilidad de expropiación de la totalidad de la finca, el artículo 22.1 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el reglamento de expropiación establece que en los casos en que la finalidad de la expropiación sólo requiera la necesidad de ocupación de parte de una finca rústica o urbana de tal modo que, a consecuencia de la misma, resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte de la finca no afectada, podrá el titular interesado solicitar de la Administración que la expropiación comprenda su totalidad.

Añade el párrafo segundo del mismo artículo que en la solicitud deberán exponerse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos, tanto por la alteración de las condiciones fundamentales de la finca como de sus posibilidades de aprovechamiento rentable.

El recurrente se encuentra con un resto de aproximadamente 1000 metros cuadrados que, de acuerdo con el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Joaquín el 14 de agosto de 2009, queda fragmentada en dos parcelas "de reducida superficie. La menor de ellas situada al norte del nuevo vial, tiene una superficie aproximada de 250 metros cuadrados, carente de funcionalidad y de alto coste de mantenimiento que la hace antieconómica. La parcela restante se sitúa al sur del nuevo vial, junto al talud del mismo y carente de acceso, ya que el actual queda interrumpido por el vial en construcción, su superficie aproximada es de 820 metros cuadrados".

El mismo perito el arquitecto D. Joaquín, que ratifica su informe en acto de la vista oral manifiesta que lo aconsejable es la expropiación total debido a las dimensiones de los restos de parcela resultantes y de la imposibilidad de acceso a uno de ellos, que las hace inviables, siendo suelo urbanizable programado, hasta que no se desarrolle el proyecto de urbanización no tiene un uso ni tiene posibilidad de ser explotado.

El arquitecto del Ayuntamiento de Llodio, D. Rodolfo manifiesta en vista oral que la expropiación total es una petición razonable "porque la parte de abajo queda sin acceso y la de arriba es una parte muy pequeña. Ambas partes perderían gran parte de su funcionalidad" (minuto 3.50 de la grabación).

En definitiva, existiendo dos informes periciales que acreditan la inviabilidad económica de las parcelas resultantes como consecuencia de la expropiación, debe entenderse que concurre el requisito establecido en el artículo 22 de la LEF, debiendo la Administración proceder a la expropiación total de la parcela de los recurrentes".

El Ayuntamiento de Llodio solicita la revocación de la sentencia de instancia. En primer lugar, sostiene el Ayuntamiento que, a tenor de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la expropiación total es una opción discrecional de la Administración, por lo que debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le obliga a expropiar totalmente y concedérsele la opción de decidir qué solución prefiere dar a la expropiación parcial. En segundo lugar, con cita del art. 22 del Reglamento de Expropiación Forzosa, sostiene el Ayuntamiento que el expropiado en ningún momento ha expuesto las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos derivados de la expropiación parcial, por lo que no resulta acreditada la antieconomicidad de mantener la finca derivada de la expropiación parcial, tal y como se recoge expresamente en los informes del Técnico de Administración General obrantes en el expediente (folios 94 y 210). En tercer lugar, con invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1994, 30 de...

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