STSJ País Vasco 343/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3156
Número de Recurso201/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución343/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 201/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 343/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a diez de junio de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 201/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 21-10-10 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA 32-EXPROPIACION DE LOS TERRENOS DE LA RESERVA DE SUELO EN LA ZONA DE ESKUZAITZETA-ZUBIETA. EXPTE. 1576/10.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO BARANDIARAN.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-01-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 21 de octubre de 2010 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se desestima el recurso de reposición presentado contra otro anterior en el que se especificaba el justiprecio de la finca que se identifican en el expediente administrativo como nº 39, afectada por la expropiación de terrenos para la reserva municipal del suelo en la zona de Eskuzaitzeta-Zubieta ( expediente nº 1576/10 ).; quedando registrado dicho recurso con el número 201/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10-05-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.894,47 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental propuesta por la demandante .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27-05-13 se señaló el pasado día 30-05-13 para la votación y fallo del presente recurso» .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 21 de octubre de 2010 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa mediante el que se desestima el recurso de reposición presentado contra otro anterior en el que se especificaba el justiprecio de la finca que se identifican en el expediente administrativo como nº 39, afectada por la expropiación de terrenos para la reserva municipal del suelo en la zona de Eskuzaitzeta-Zubieta ( expediente nº 1576/10 ).

SEGUNDO

El planteamiento del objeto del proceso puede resumirse del siguiente modo.

El Jurado Territorial razona en su acuerdo valorativo -en el que utiliza el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo- que al haber tenido acceso a Cuentas Analíticas actualizadas y en cuya elaboración aprecia un mayor grado de detalle respecto de los distintos cultivos y sus rotaciones, el criterio que había mantenido con anterioridad en expedientes de contenido similar se modificaba para adaptarlo a esta nueva situación.

Responde el Jurado Territorial a los motivos del recurso potestativo de reposición diciendo que, en primer lugar, su cambio de criterio está suficientemente motivado, que la motivación no ha de ser exhaustiva y agotadora, e insiste en que las nuevas Cuentas Analíticas son más actuales y precisas al detallar los rendimientos, rotaciones, precios y partidas. En segundo lugar, dice que las Cuentas necesariamente son generalistas, abstractas, por cuanto que hacen referencia a una situación potencial, sin referirse a un concreto terreno; expone también que esta generalidad la presenta también la pericial de Tecnilur presentada por el ayuntamiento; finalmente, con relación a este apartado, el acuerdo manifiesta que al tratarse de una renta potencial deberá tenerse en cuenta la inversión necesaria para preparar el terreno concreto según se infiere del art. 23.1.a) del RDL 2-2008 y que esto ya se habría aplicado en las Cuentas Analíticas, por ello, concluye, que no ha de aplicarse ningún coeficiente a la valoración del terreno.

Frente a tal criterio el recurso jurisdiccional se funda en una serie de motivos que vamos a exponer sintéticamente.

En primer lugar, manteniendo que debía haberse continuado el criterio valorativo precedente, se cuestiona la incorporación al expediente y utilización de las Cuentas Analíticas argumentado que los arts. 4 de la Ley 8-1987 de Creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa imponen al Jurado resolver a la vista de las hojas de aprecio formuladas, es decir, considera la recurrente que el Jurado debe utilizar únicamente esas hojas y no aportar sus propios elementos valorativos ni otros medios de prueba, en concreto las Cuentas Analíticas.

Argumenta también la recurrente que el Jurado actúa de forma contradictoria ya que él utiliza una nuevas Cuentas Analíticas y, sin embargo, rechazó, por no ser el momento para ello, la aportación de la prueba pericial intentada en reposición por el ayuntamiento. De todo ello colige que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y que se han incorporado medios de prueba ajenos al expediente.

De otro lado, alude al art. 28.2.e) de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, la causa que obliga a los funcionarios a abstenerse de intervenir en los procedimientos en los que hubiesen actuado como peritos. Mantiene la recurrente que como quiera que las Cuentas Analíticas reunirían las exigencias del art. 335 de la LEC para ser calificadas como pericia, su autor debió haberse abstenido.

Respecto del fondo, aporta pruebas periciales para demostrar que las Cuentas Analíticas empleadas por el Jurado no se acomodan a las previsiones del art. 23 de la Ley del Suelo al ser genéricas, no ajustadas a las condiciones específicas del terreno a expropiar.

La recurrida mantiene los argumentos que constan en las resoluciones impugnadas añadiéndoles en los términos que constan en autos, a los que nos remitimos.

TERCERO

Debemos recordar, en este primer momento del examen de las cuestiones planteadas, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Desde esta premisa inicial abordaremos los aspectos que se cuestionan en el recurso.

3.1 Comenzaremos nuestra exposición recordando que el Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 10 de septiembre y 7 de mayo de 2010 - recurso nº 4489/2006, de 30 de enero, 26 de junio y 29 de octubre de 2008 -recursos nº 9976- 2004, y 1843 y 1409-2005, mantiene la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. Sus acuerdos, nos dice, han de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico- jurídica, de su permanencia y de su estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, deben apreciar para ello que se han infringido preceptos legales o cometido un error o disconformidad patente a la luz de los elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados. El medio de prueba más adecuado para destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado es el dictamen pericial. Y ello sin perjuicio de que el órgano judicial no esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

El Tribunal Supremo ha reiterado -v gr, Sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 - que "la ... presunción de acierto ...que ... por su naturaleza puede y debe ser...

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