STSJ País Vasco 659/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:2459
Número de Recurso511/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución659/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 511/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002908

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002908

SENTENCIA Nº: 659/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 DE ABRIL DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Héctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Héctor, nacido el NUM000 de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción.

Segundo

Iniciado expediente de incapacidad, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de Julio de 2012 determinó el siguiente cuadro residual:

Cervicalgia y lumbalgia crónica en relación a espondilodiscartrosis; evidencia de afectación neurógena crónica de segmento C6 de extremidad superior derecha y L5- S1 de extremidad inferior izquierda.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Situación actual que limita la realización de tareas que impliquen sobrecarga importante de raquis. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral indicando que las lesiones no eran definitivas.

Con arreglo a lo anterior se dictó Resolución por parte del INSS de fecha 19 de Julio de 2012 por la que se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no se las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

Tercero

El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución con fecha 30 de Agosto de 2012 .

Cuarto

Con fecha 7 de Noviembre de 2012 se dictó nueve Resolución por parte del INSS en virtud de la cuál se resolvió revisará de oficio la resolución de fecha 30 de agosto de 2012 declarando que D. Héctor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Quinto

D. Héctor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Deshidratación de los discos L2- S1 nódulo de schomorl en platillo vertebral superior L4. Protusiones discales globales L3- L4 y L4- L5 protusión discal global con ostofitos posterolaterales izquierdos en L5- S1.

Lesión subaguda/ crónica del segmento L5- S1 izquierdo de grado leve. Sin fasciculaciones ni denervación aguda y sin evidencia de afectación del segmento L3- L4 en EII.

Afectación neurógena crónica y menor activación de unidades motoras en musculatura del segmento C6 de ESD sin fasciculaciones ni denervación aguda y sin anomalías de afectación neurógena en musculatura de ESI.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Cervicalgia y lumbalgia crónica con tratamiento farmacológico con inzitan y zaldiar para el dolor no habiendo presentado crisis ciáticas en los últimos meses. Limitación para la realización de tareas que impliquen sobrecarga importante del raquis.

Sexto

La profesión habitual del actor es la de oficial de la construcción.

Séptimo

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1787,39 Euros mensuales siendo la fecha de efectos de 13 de Julio de 2012 y existiendo acuerdo entre las partes sobre estos extremos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 20 de marzo de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Héctor recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, de 18 de diciembre de 2012, que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de octubre de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 30 de agosto de 2012 que confirmó la dictada el 19 de julio de ese año, que había calificado su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno por ser lesiones no definitivas.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la patología cervical y lumbar que presenta el demandante, descrita en el ordinal quinto de los hechos probados, no le impide desarrollar las labores esenciales de su profesión de oficial de la construcción, sin perjuicio de que pueda incurrir en situación de incapacidad temporal cuando surjan los episodios de dolor agudo. Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin plantea dos motivos, respectivamente destinados a revisar la convicción del Juzgado sobre sus secuelas (hecho probado quinto) y a denunciar que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total a que se refiere el art. 137 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en relación con su art. 139 .

Recurso impugnado por las demandadas en común escrito, haciendo suya la razón dada por el Juzgado, si bien añadiendo otra, como es que la resolución de 30 de agosto de 2012 fue dejada sin efecto en revisión de oficio por otra, de 7 de noviembre de ese año, que valorando ya el estado del demandante como definitivo, lo consideró no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno, habiendo sido impugnado por D. Héctor mediante otra demanda.

SEGUNDO

La Sala descarta este segundo argumento de las demandadas para defender el pronunciamiento recaído, pese a que la resolución de 30 de agosto de 2012 fue revisada, de oficio, por la de 7 de noviembre de ese año a que se refiere el ordinal cuarto de los hechos probados.

En efecto, lo primero a señalar, a este respecto, es que los hechos probados no recogen que esta última haya sido objeto de impugnación judicial distinta, sin que las demandadas hayan planteado en forma su revisión en este extremo, al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

En cualquier caso, conviene resaltar que lo que se revisa en esa resolución del INSS es la respuesta inicial dada por éste a la reclamación previa formulada por D. Héctor frente a la resolución de 19 de julio de 2012, con lo que en definitiva se sigue enjuiciando su estado al tiempo de tramitarse ese expediente, sin alteración alguna en el objeto del pleito actual, ya que el recto sentido de lo revisado es la apreciación que el INSS había hecho sobre su concreto alcance, al considerarlo no definitivo, cuando en realidad sí cumplía con el requisito que al efecto exige el art. 136.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), por lo que no estamos ante una modificación sustancial de la demanda, sino a una mera ampliación, derivada de esa posterior actuación del propio INSS, sin contravención alguna de lo dispuesto en el art. 85.1 LJS.

TERCERO

A) El demandante propone la revisión del ordinal quinto de los hechos probados sustituyendo su redacción actual por otra, expresiva de que presenta, en columna cervical, una limitación de la movilidad (dolorosa), contractura importante de ambos trapecios, braquialgia, apreciándose en EMG una afectación neurógena crónica a nivel de C6, mientras que en columna lumbar existe limitación de su movilidad, Lasegue + izquierdo, radiculopatía S1 izquierda, Aquiles izquierdo afectado, apreciándose en RMN una deshidratación de L2 a S1, protusiones discales globales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (que en el caso de ésta es con osteofitosis y afectación del agujero...

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