STSJ País Vasco 920/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2249
Número de Recurso846/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución920/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 846/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004503

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004503

SENTENCIA Nº: 920/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leovigildo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 6 de Noviembre de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACIONDE CANTIDAD (CNT), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Leovigildo, frente a la - Empresa - " SABICO SEGURIDAD, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " D. Leovigildo ha venido prestando servicios para la entidad "SABICO SEGURIDAD, S.A." con categoría de escolta desde el 10-2-2005 al 9-8-2006.

  2. -) La empresa mantiene con sus empleados un Acuerdo de condiciones de trabajo que incluye la compensación de excesos de jornada de acuerdo con ciertas reglas que al presente se dan por reproducidas.

  3. -) A lo largo del periodo 2005/2006 el actor abrió y cerró sus jornadas de acuerdo con la reseña que obra en las diligencias preliminares operadas ante el JS nº 1 de los de esta Villa el 15-1-2008.

  4. -) El valor de la hora extra para el año 2005 se eleva a 9,22 euros y a 9,52 el de 2006.

  5. -) A fecha de 21-2-2007 recayó STS por la que se resolvía sobre el Conflicto Colectivo (CCES) entablado frente al Convenio Estatal de empresas de seguridad. Tal CCESI había sido presentado al registro el 18-5-2005. Recayó sentencia en la AN el 6-2-2006 .

  6. -) Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 30-1-2008, celebrándose el acto el día 13-2-2008, resultando el mismo sin avenencia. La demanda se interpuso el 28-5-2012".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que, apreciando la excepción de prescripción elevada por "SABICO SEGURIDAD, S.A.", debo desestimar la demanda presentada en estos autos por D. Leovigildo (autos 448/2012), absolviendo a la demandada de cuanto se pedía".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Leovigildo, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "SABICO SEGURIDAD, S.A.".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha apreciado la excepción de prescripción alegada por la demandada "SABICO SEGURIDAD, S.A." - en adelante, "SABICO" - y ha desestimado la demanda que frente a esta empresa presentó D. Leovigildo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

En la demanda solicitada D. Leovigildo determinadas cantidades, por diferencias en el valor de los excesos de jornada u horas extraordinarias, a saber: 15.521,08 euros (1.460,28 horas) para el año 2005 y

12.625,48 euros (993,35 horas).

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Leovigildo .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- ) Que el error sea evidente;

c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo párrafo en el que se incluiría el contenido de su actividad como escolta desde el inicio de la jornada, todo ello basado en el Protocolo de Funcionamiento General elaborado por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que obra en el ramo de prueba. En concreto, el texto a añadir es el siguiente: " En la actividad diaria del demandante se iniciaba el servicio de protección previo requerimiento de la persona protegida para su recogida. Media hora antes de la recogida del protegido se debía realizar una inspección o contravigilancia del entorno más próximo y accesos al lugar de recogida. Teniendo en cuenta que en el desarrollo del servicio la separación física entre el equipo de seguridad y el protegido implica un aumento del riesgo, el equipo deberá, como norma general, permanecer en el interior de los centros de trabajo, sedes y edificios tanto públicos como privados donde permanezca el protegido, manteniendo como distancia de reacción máxima el campo visual de los escoltas. Si existieran zonas habilitadas como salas de espera que permitan garantizar las premisas expuestas se permanecerá en ellas. Si se hace necesaria la espera en el exterior de los inmuebles donde permanece el protegido, la prioridad será verificar los posibles accesos y controlarlos. Se tendrá en cuenta que el centro de trabajo es ámbito de alto riesgo. Mientras el servicio permanezca abierto, pero el protegido se encuentre en un lugar "asegurado", los escoltas quedarán a disposición del protegido en las proximidades de dicho lugar y con un tiempo máximo de respuesta de diez minutos. Se entienden como lugares asegurados: los domicilios, centros de trabajo con vigilancia y seguridad propios ". Pretensión que vamos a estimar, ya que la parte lo basa en el Protocolo de Funcionamiento General del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que no viene contradicho por ningún otro elemento probatorio.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la...

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