SAP Álava 155/2013, 7 de Mayo de 2013

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2013:482
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución155/2013
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/010901

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0010901

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 27/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 297/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Antonieta y Eugenio

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES y JAIME APERRIBAY GANZABAL

Procurador/Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE y NIKOLE CALVO GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día siete de mayo de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 155/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 27/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 297/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito de amenazas y lesiones, promovido por Antonieta y Eugenio dirigidos por los letrados D. Francisco Javier Martínez de San Vicente y D. Jaime Aperribay y representados por la procuradora Dª Nicole Calvo y María Boulandier, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 14.12.12, siendo parte el MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14.12.12 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- Absuelvo a Eugenio de las imputaciones que contra el mismo se mantenían en este procedimiento por:

  1. dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género;

  2. un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género;

  3. un delito intentado de lesiones en el ámbito de la violencia de género;

    1. - Condeno a Eugenio como autor responsable de:

  4. un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas: 75 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre Antonieta y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año;

  5. una falta de amenazas a la pena de 8 días de localización permanente;

  6. una falta de vejaciones a la pena de 8 días de localización permanente;

  7. un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas: 5 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo si llegara a obtenerlo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre Antonieta y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años;

  8. un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo si llegara a obtenerlo.

    1. - Concurriendo una eximente incompleta de enajenación mental, impongo además al acusado la medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico adecuado a la alteración psíquica que padece durante un período máximo de dos años.

    2. - El condenado abonará la mitad de las costas del procedimiento, incluidas la mitad de las causadas a las acusaciones particulares.

    3. - Hasta la firmeza de la presente sentencia se imponen como medidas cautelares al condenado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre Antonieta y de comunicarse con ella por cualquier medio".

SEGUNDO

Por la representación de Antonieta y Eugenio, se presentó recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 09.01.13 dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones, evacuando informe el MINISTERIO FISCAL en fecha 21.01.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose los autos a la Secretaria de esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26.02.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia, señalándose para deliberación votación y fallo el día 29 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Han sido dos los recursos de apelación presentados. Uno por el acusado condenado y otro por la Sra. Antonieta .

El recurso que ha sido presentado por aquél ha quedado sin objeto o contenido, habiéndose satisfecho fundamentalmente la tutela judicial que pedía en la impugnación de la sentencia, después de que el Juzgado de lo Penal haya tomado una serie de decisiones con relación a Eugenio, concretamente al haber dejado sin efecto la prisión provisional del apelante; haberlo internado en un hospital pero a los efectos de que el Juzgado de Familia analice su posible ingreso no voluntario y después de que haya autorizado su expulsión del territorio nacional por la Autoridad administrativa, por lo que puede rechazarse conforme al art. 22 de LEC, de aplicación supletoria en este proceso, conforme al art. 4 LEC .

Ello no obstante, contestando sucintamente los argumentos del recurrente, podemos indicar que, una vez que la sentencia apelada consideró que concurría una eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP en relación 20.1 CP, salvo en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que será examinado más tarde al estudiar el otro recurso de apelación, conforme a los artículos 95 y 104.1. en relación con el art. 101., todos ellos del CP, pudo imponer una medida de seguridad de internamiento de internamiento.

En tal sentido el art. 104.1 CP contempla, frente a lo que parece ser el criterio del recurrente, la posibilidad de establecer penas y medidas de seguridad y concretamente en relación a éstas la prevista en el art. 101 CP, que recoge como tal el internamiento para tratamiento médico.

Por otro lado, no resulta coherente ni acorde a la buena fe procesal que el recurrente solicitara en el Juzgado la aplicación de una eximente completa prevista en el art. 20.1 CP, que se supone ha de tener el fundamento en una grave enfermedad mental, y ahora en el recurso mantenga que no se ha probado la enajenación mental para que no se pueda aplicar una medida de seguridad, cuando el art. 101 CP prevé la imposición de una medida de seguridad para el supuesto de apreciación de la eximente completa y normalmente en este caso a la persona declarada culpable se le sanciona con una medida de seguridad especialmente si el delito implica violencia (física o psíquica), porque la propia comisión del delito denota la peligrosidad criminal.

En todo caso, conforme a lo prevenido en el art. 104.1 y 2 CP en relación con el art. 99 CP, según la jurisprudencia que la sentencia cita y refleja, dado que había sido absuelto por varios delitos y que se le había condenado por un delito de amenazas, por un delito de lesiones, no aplicándose tal eximente en relación al quebrantamiento por el auto de 18 de diciembre de 2012, era posible imponer al acusado una medida de seguridad durante un período máximo de dos años, puesto que el delito de amenazas y él de lesiones objeto de sanción tienen una pena máxima de un año de prisión.

Posteriormente, el Juzgado de lo Penal, como hemos indicado, ha tomado una serie de decisiones que hacen innecesario que en este momento analicemos con más detalle el recurso, de forma que puntualicemos alguna cuestión de la sentencia en relación al sistema vicarial de cumplimiento y el límite del mismo.

Por lo que exponíamos al principio de este fundamento de derecho y porque se interesaba en el suplico del recurso que se estimara dictando esta Sala una resolución declarando no haber lugar a la imposición al acusado de una medida de internamiento, debemos desestimar este recurso de apelación.

SEGUNDO

En el otro recurso de apelación, en primer lugar, en las alegaciones segunda a quinta se contiene el que podríamos considerar primer motivo del recurso, que se basa en un error en la valoración de la prueba respecto de aquellos delictivos por los que ha sido absuelto el acusado, solicitándose en el suplico de aquél que sea condenado por tales infracciones.

Dado que en estas cuatro alegaciones se pretende la revocación de una sentencia absolutoria y que esta Sala dicte otra por la que se condene a aquellos, es preciso traer a colación la doctrina del TC, aunque nos llama la atención que, después de más de diez años de jurisprudencia de ese Tribunal (casi la misma que la postura de esta Audiencia), no se conozca (al menos aparentemente ) aquélla y se siga planteando un recurso de apelación con fundamento en un error en la valoración de la prueba personal, pretendiendo que esta Sala lleve a cabo una nueva y distinta ponderación de las declaraciones personales.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec. 3502/2007, por citar una de las muchas dictadas por este Tribunal, señaló lo siguiente: " Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas...

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