SAP Guipúzcoa 186/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:484
Número de Recurso3319/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-07/012528

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3319/2009

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1022/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IKEI RESEARCH&CONSULT.

Procurador/a/ Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BAND

Abogado/a / Abokatua: DAN ORTEGA ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: Eliseo, Felipe, Gregorio, Isidro y Miriam

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE, Mª RAQUEL ESCRIBANO SARDON, JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO, UNAI ARRIZABALAGA GONZALEZ y UNAI ARRIZABALAGA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 186/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1022/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de IKEI RESEARCH&CONSULTANCYSA -apelante -, representado por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado Sr. ORTEGA ALONSO contra D. Eliseo representado por la Procuradora Sra. PILAR OYAGA URREA y defendido por el letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTEapelado-, D. Gregorio representado por la procuradora Sra. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el letrado D. JUAN CARLOS LAZARO -apelado-, D. Felipe representado por la Procuradora Dª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por la letrada Sra. RAQUEL ESCRIBANO SORDON- apelado-,

D. Isidro y Miriam, representados por la procuradora Sra. ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendidos por el letrado D. UNAI ARRIZABALAGA GONZALEZ -apelados -; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de marzo de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30-6-2011, que contiene el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY S.A. frente a la sentencia de 23 de marzo de 2009 y auto aclaratorio de 1 de abril de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, la revocamos en parte,y:

1º.- Estimamos la demanda y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a Doña Miriam . D. Felipe, D. Isidro, Gregorio y D. Eliseo al pago de los honorarios de éxito a la actora derivados de la transmisión de la venta de acciones de ALCAD S.A. en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación referida a la venta de acciones de los demandados y sobre el valor de la contraprestación obtenida por el canje de acciones de D. Eliseo en dicha transmisión, más el 16% de IVA.

2º.- CONDENAMOS a los demandados al pago de intereses moratorios, al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades objeto del contrato anteriormente referidas, desde el día 10 de abril de 2.007 y hasta el completo pago y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia.

  1. - Condenamos a los demandados al abono de las costas de la primera instancia.

  2. - Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  3. - No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

Con posterioriedad en fecha 1-4-09 se dictó auto aclaratorio que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

"Aclaramos el punto primero del fallo de la sentencia en el sentido siguiente:" al pago de los honorarios de éxito a la actora.... en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación consignado en contrato privado de compraventa otorgado el 9 de marzo de 2.007 elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA".

SEGUNDO

Por esta Sala en sentencia de 30 de diciembre de 2.009, en recurso de apelación, se acordó : "

  1. - estimar la demanda y condenar solidariamente a Dª Miriam, Felipe, Isidro, Gregorio y Eliseo al pago de los honorarios de exito a la actora derivados de la transmisión de la venta de acciones de ALCAD S.A. en la cantidad resultante de aplicar el 2,75 % sobre el precio de la operación referida a la venta de acciones de los demandados y sobre el valor de la constraprestación obtenida por el canje de las acciones de D. Eliseo en dicha transmisión, más el 16% de IVA.

  2. - condenamos a los demnadados al pago de intereses moratorios, al tipo de interes legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades objeto del contrato anteriormente referidas, desde el día 10 de abril de 2.007 y hasta el compelto pago y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia".

  3. - condenamos a los demandados al abono de las costas de la primera instancia.

41.- ratificamos el resto de los pronunciamienros de la sentencia de instancia".

TERCERO

Habiéndose dictado sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 21 de noviembre de 2012, con el siguiente

FALLO

PRIMERO

"Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Felipe, representado ante la Sala por la procuradora de los tribunales Dña. Pilar Cortés Galán; el interpuesto por

D. Gregorio, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Eva María de Guinea y Ruenes; el interpuesto por D. Isidro y D. Miriam, representados por el procurador de los tribunales D. Manuel de Dorremochea Aramburu; y el interpuesto por D. Eliseo y D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa(Sección 3ª) el treinta de diciembre de dos mil nueve, aclarada por auto de 15 de febrero de 2010, en el recurso de apelación 3319/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia en los autos 1022/2007.

SEGUNDO

Anulamos la expresada sentencia y acordamos devolver los autos a la Audiencia Provincial a fin de que proceda a cuantificar las cantidades de las que deberá responder individualmente y de forma no solidaria cada uno de los demandados.

TERCERO

No procede imponer las costas causadas por los recursos."

CUARTO

Recibidos los autos del Tribunal Supremo, se dictó providencia designando nuevo tribunal y ponente y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de junio de 2013 y se dio traslado a las demás partes para que efectuaran alegaciones respecto a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo solicitada por Ikei Research & Consultancy, S.A., habiendo presentado las partes sus escritos de alegaciones en el plazo otorgado.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el presente supuesto ha de partirse del contenido del suplico de la sentencia dictada por el T.S. con fecha 21 de noviembre de 2.012 en recurso de casación e infracción procesal interpuesto por contra sentencia dictada por esta Sección con fecha 30 de diciembre de 2.009 en el cual se estiman los recursos, se anula la sentencia de esta Sala y se devuelvan los autos a la A.P. a fin de que se proceda a cuantificar las cantidades de las que deberan responder individualmente y de forma no solidaria cada uno de los demandados.

Así en la citada resolución se señala expresamente que los cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal coinciden, sustancialemente, en la alegación de incongruencia de la sentencia de la Sala, la infracción del deber de motivar y la vulneración de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación lo que hizo que se examinaran de manera conjunta, concluyéndose que la resolución de esta Sala incurre en incongruencia en relación con el valor obtenido por el canje de acciones que la demandante suplico que se fijase teniendo en cuenta la contraprestación " según se acredite en el presente procedimiento", ya que su determinación, aunque la recurrida señala que su cuantía consta acreditada en el documento nº 12 de la contestación a la demanda del referido comitente, la sentencia no la declara probada lo que excede con mucho de las previsiones del art 219 de la L.E.Civil y deviene incongruente con lo suplicado.

Pero, por lo que se refiere a los restantes puntos de los recursos de casación en el formulado por D. Felipe en cuanto no procede la condena al pago de honorarios fijos ni de la claúsula penal por ruptura de la claúsula de exclusividad que desestima,ya que constituyen alegaciones propias de la instancia en las que no se identifica con precisión el precepto y pretendidamente infringido ni se razona su vulneración, desestima la posibilidad de moderación de la clausula penal al ser el incumplimiento total.

Respecto al recurso de D. Gregorio en los mismos términos anteriores se desestima el recurso. Recurso de casación de D. Isidro y Miriam se concluye por entender que las alegaciones del recurso no afecta a la razón para decidir de la sentencia, porque no cabe interpretar los contratos ya que ello es cuestión de la...

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