STS 338/2013, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián.

Los recursos fueron interpuestos por Camilo , representado por la procuradora Andrea de Dorremochea Guiot; y Damaso y Faustino , representados por el procurador Noel de Dorremochea Guiot.

Es parte recurrida la entidad Ikei Research & Consultancy S.A., representada por el procurador Juan Antonio Fernández Múgica.

Autos en los que también han sido parte Heraclio y Isidro , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de la entidad Ikei Research & Consultancy, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, contra Faustino , Heraclio , Damaso , Isidro y Camilo , para que se dictase sentencia:

    "estimando íntegramente la demanda y condenando solidariamente a los demandados con los siguientes pronunciamientos:

    1. CONDENE a: D. Faustino D. Heraclio , D. Damaso , D. Isidro y D. Camilo al pago de los Honorarios de Éxito derivados de la transmisión por compraventa de acciones de ALCAD, SA, y que se corresponden a:

      La cantidad resultante de la aplicación del 2,75 % sobre el precio de la operación (porcentaje fijado en el contrato de mandato correspondiente a los Honorarios de Éxito) referida a la venta de las acciones de los demandados, y que por la información de la que hemos podido disponer asciende a 52.938.201,12; cantidad a la que se le deberá incrementar el 16 % de IVA, sin perjuicio del ajuste que, al alza o a la baja, proceda una vez los demandados exhiban el contrato de compraventa, así como cualquier otro documento necesario para dicho ajuste.

      Dicha obligación económica de pago de honorarios queda imputada individualmente a los demandados (miembros de la parte MANDANTE del mandato unitario) de la siguiente manera:

      - D. Faustino :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 10.892.862,35 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 299.553,71 euros

      IVA 16%: 47.928,59 euros

      TOTAL: 347.482,30 euros

      - D. Heraclio :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 10.892.862,35 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 299.553,71 euros

      IVA 16%: 47.928,59 euros

      TOTAL: 347.482,30 euros

      - D. Damaso :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 10.892.862,35 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 299.553,71 euros

      IVA 16%: 47.928,59 euros

      TOTAL: 347.482,30 euros

      - D. Isidro :

      Montante que le corresponde por la operación realizada: 6.944.794,34 euros

      Honorarios a facturar (2.75 % del montante): 190.981,84 euros

      IVA 16%: 30.557,09 euros

      TOTAL: 221.538,93 euros

      - D. Camilo :

      Montante parcial que le corresponde: 13.314.819,73 euros

      Honorarios a facturar (2,75 % del montante): 366.157,54 euros

      IVA 16%: 58.585,21 euros

      TOTAL: 424.742,75 euros

    2. CONDENE a D. Camilo al pago de los Honorarios de Éxito correspondientes a la transmisión por canje de parte de sus acciones en ALCAD, SA; consistentes en la cantidad resultante de la aplicación del 2.75% sobre el valor de la contraprestación obtenida en dicha transmisión, según se acredite en el presente procedimiento, cantidad que deberá incrementarse en el 16% de IVA.

    3. CONDENE a D. Heraclio y a D. Isidro al pago de los Honorarios Fijos recogidos en las facturas N° NUM000 / NUM001 y N° NUM002 / NUM001 (incluidas en el bloque documental n°24) que se corresponden en virtud del contrato de mandato y que se imputan, de forma individual, de la siguiente manera:

      - D. Heraclio : 10.811,20 euros.

      - D. Isidro : 14.987,20 euros.

    4. CONDENE a los demandados D. Heraclio y D. Isidro , como autores materiales de la ruptura de la exclusividad del mandato, al pago de la cantidad 40.000 euros más su correspondiente IVA fijada en el contrato de mandato como importe de penalización, fijándose su pago, individualmente, de la siguiente manera:

      - D. Heraclio : 23.200.00 euros.

      - D. Isidro : 23.200.00 euros.

    5. CONDENE a los demandados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mora e incumplimiento contractual, al pago de intereses, al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades señaladas en los apartados 1°, 2°, 3° y 4° anteriores, desde el día 10 de abril de 2.007 y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas; y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia

    6. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, más los intereses de mora procesal una vez recaiga sentencia.".

  2. La procuradora Pilar Oyaga Urrea, en representación de Camilo , contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestima íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.".

  3. La procuradora Ana Arrizabalaga Lertxundi, en representación de Heraclio , contestó a la demanda y alegó compensación, y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente:

  4. Respecto al pago de HONORARIOS FIJOS: Se compense la deuda reclamada por la actora que asciende a 10.811 '20 euros con la cantidad de 4.002'78 euros que adeuda a D. Heraclio , a la que habrá que añadir los intereses legales y moratorios desde su reclamación extrajudicial el 3 de Noviembre de 2.006.

  5. Respecto de HONORARIOS DE ÉXITO: Se estimen en la cuantía de 347.348'86 euros resultante de la siguiente operación:

    10.888.678'90 euros: lo efectivamente cobrado por Don. Heraclio

    x 2'75 % Honorarios IKEI = 299.438'67

    x 16% IVA= 347.348Ž86 euros.

  6. Respecto al pago por RUPTURA DE EXCLUSIVIDAD: se estime en la cuantía de 9.444Ž98 euros resultante de multiplicar la titularidad del Sr. Heraclio en Alcad S.A., 20Ž355556%, por 40.000 euros de sanción por rotura de exclusividad, más IVA.

    Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  7. La procuradora Itziar Mujika Atorrasagasti, en representación de Damaso y Faustino , contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis mandantes, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

  8. La procuradora Ana Arrizabalaga Lertxundi, en representación de Isidro , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la misma o subsidiariamente parcial, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.".

    Formuló reconvención y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se condene a la referida demandada al pago de 257.286,42 €, más los intereses legales y costas.".

  9. El procurador Ramón Calparsoro Bandrés, en representación de la entidad Ikei Research & Consultancy S.A., contestó a la demanda reconvencional y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.".

  10. El procurador Ramón Calparsoro Bandrés, en representación de la entidad Ikei Research & Consultancy S.A., contestó a la alegación de crédito compensable y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.".

  11. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY SA, contra D. Faustino , D. Heraclio , D. Damaso . D. Isidro y D. Camilo , debo condenar y condeno a D. Heraclio y a D. Isidro al pago de los honorarios fijos recogidos en las facturas nº NUM000 / NUM001 y nº NUM002 / NUM001 que se corresponden en virtud del contrato de mandato y que se imputan de forma individual de la siguiente manera: a D. Heraclio 10.811,20 euros, y D. Isidro , 14.987,20 euros; condenar y condeno a los demandados D. Heraclio y a D. Isidro , como autores materiales de la ruptura de la exclusividad del mandato, al pago de 40.000 euros más su correspondiente IVA fijada en el contrato de mandato como importe de penalización, fijándose su pago individualmente de la siguiente manera; D. Heraclio , 23.200 euros, y D. Isidro , 23.200 euros; condenar y condeno a estos dos demandados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mora e incumplimiento contractual, al pago de interés al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen, sobre las cantidades señaladas en los apartados anteriores, desde el 10 de abril de 2007 y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia, pagando cada parte sus costas procesales y las comunes por mitad, más los intereses de mora procesal una vez recaiga sentencia.

    Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga en nombre y representación de D. Isidro contra IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquél, imponiendo al demandado reconvencional las costas procesales.".

  12. Instada la aclaración de la anterior sentencia, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián dictó Auto de fecha 1 de abril de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima la petición formulada por Damaso , Faustino y Camilo , de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23 de marzo, en el sentido que se indica: Se desestima la demanda principal interpuesta contra aquellos, imponiendo sus costas procesales a la parte actora principal.".

    Tramitación en segunda instancia que dio lugar a la primera sentencia de apelación

  13. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ikei Research & Consultancy S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY S.A. frente a la sentencia de 23 de marzo de 2009 y auto aclaratorio de 1 de abril de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , la revocamos en parte, y:

    1. - Estimamos la demanda y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a Don Faustino , Don Heraclio , Don Damaso , Don Isidro y Don Camilo al pago de los honorarios de éxito a la actora derivados de la transmisión de la venta de acciones de ALCAD SA en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación referida a la venta de acciones de los demandados y sobre el valor de la contraprestación obtenida por el canje de acciones de D. Camilo en dicha transmisión, más el 16% de IVA.

    2. - CONDENAMOS a los demandados al pago de intereses moratorios, al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades objeto del contrato anteriormente referidas, desde el día 10 de abril de 2.007 y hasta el completo pago y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia.

    3. - Condenamos a los demandados al abono de las costas de la primera instancia.

    4. - Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    5. - No procede efectuar imposición de costas de la alzada.".

  14. Instada la aclaración de la anterior resolución, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa dictó Auto de fecha 15 de febrero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Aclaramos el punto primero del fallo de la sentencia en el sentido siguiente: "al pago de los honorarios de éxito de la actora ... en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación consignado en el contrato privados de compraventa otorgado el 9 de Marzo de 2007 elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA.".

    Interposición y resolución de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que concluyeron con la primera sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2012

  15. Las respectivas representaciones procesales de Heraclio , Isidro , Damaso y Faustino , y Camilo y Rafael interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación ante la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, sección 3ª.

    La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Primero: Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Heraclio , representado ante la Sala por la procuradora de los tribunales doña Pilar Cortés Galán; el interpuesto por don Isidro , representado por la procuradora de los tribunales doña Eva María de Guinea y Ruenes; el interpuesto por don Damaso y don Faustino , representados por el procurador de los tribunales don Manuel de Dorremochea Aramburu; y el interpuesto por don Camilo y don Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) el treinta de diciembre de dos mil nueve , aclarada por auto de quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 3319/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1 de Donostia en los autos 1022/2007.

    Segundo: Anulamos la expresada sentencia y acordamos devolver los autos a la Audiencia Provincial a fin de que proceda a cuantificar las cantidades de las que deberá responder individualmente y de forma no solidaria cada uno de los demandados.

    Tercero: No procede imponer las costas causadas por los recursos.".

    Nueva tramitación en segunda instancia

  16. Los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, que dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ikei Research & Consultancy S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián de fecha 23 de marzo de 2.009 y auto de aclaración del 1 de abril de 2.009 y; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda y: 1º.- Condenar a los demandados al abono de las siguientes sumas:

    .- a los Sres. Faustino , Heraclio y Damaso de 347.348,86 euros.

    .- al Sr. Isidro la suma de 190.908,49 euros.

    .- y al Sr. Camilo la suma de 488.379,55 euros.

    1. .- Condenamos a los demandados al pago de los intereses moratorios, al tipo de interés legal del dinero, devengados y que se devenguen sobre las cantidades objeto del contrato anteriormente referidas, desde el 10 de abril de 2.007 y hasta el completo pago y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia.

    2. - Condenamos a los demandados al abono de las costas de la primera instancia.

    3. - Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    4. - No procede efectuar imposición de costas de la alzada.".

  17. Instada la aclaración de la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, dictó Auto de fecha 18 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA: 1.- Se acuerde aclarar la resolución de esta Sala en cuanto en los antecedentes de hecho y en el folio 9 de la resolución la mención a la sentencia de 1ª Instancia debe rectificarse haciendo constar que la " sentencia de 1ª Instancia de fecha 23 de marzo de 2.009 contiene el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de IKEI RESEARCH & CONSULTANCY SA, contra D. Faustino , D. Heraclio , D. Damaso . D. Isidro y D. Camilo , debo condenar y condeno a D. Heraclio y a D. Isidro al pago de los honorarios fijos recogidos en las facturas nº NUM000 / NUM001 y nº NUM002 / NUM001 que se corresponden en virtud del contrato de mandato y que se imputan de forma individual de la siguiente manera: a D. Heraclio 10.811,20 euros, y D. Isidro , 14.987,20 euros; condenar y condeno a los demandados D. Heraclio y a D. Isidro , como autores materiales de la ruptura de la exclusividad del mandato, al pago de 40.000 euros más su correspondiente IVA fijada en el contrato de mandato como importe de penalización, fijándose su pago individualmente de la siguiente manera; D. Heraclio , 23.200 euros, y D. Isidro , 23.200 euros; condenar y condeno a estos dos demandados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mora e incumplimiento contractual, al pago de interés al tipo del interés legal del dinero, devengados y que se devenguen, sobre las cantidades señaladas en los apartados anteriores, desde el 10 de abril de 2007 y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, y con aplicación del interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia, pagando cada parte sus costas procesales y las comunes por mitad, más los intereses de mora procesal una vez recaiga sentencia.

    Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga en nombre y representación de D. Isidro contra IKEI RESEARCH & CONSULTANCY, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquél, imponiendo al demandado reconvencional las costas procesales.".

    Y la aclaración de la misma fecha 1 de abril de 2009 en cuya parte dispositiva consta:

    "Se estima la petición formulada por Damaso , Faustino y Camilo , de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23 de marzo, en el sentido que se indica: Se desestima la demanda principal interpuesta contra aquellos, imponiendo sus costas procesales a la parte actora principal.".

  18. - Se acuerda rectificar el error material de cuenta existente en la suma a abonar por el Sr. Isidro que debe rectificarse en la suma de 221.453,84 euros, IVA incluido.".

  19. Con fecha 30 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, dictó Auto por el que se aclaraba el anterior de 18 de julio de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

    "Añadir en la parte dispositiva del auto de la Sala de 18 de julio de 2013 :

  20. - "que la suma a abonar por los Sres. Faustino , Heraclio y Damaso se refiere a cada uno de ellos.".

    Nueva interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación

  21. La procuradora Itziar Mujika Atorrasagasti, en representación de Damaso y Faustino , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218 LEC , apartado 1º, en relación con el art. 465, apartado 5º, y su interpretación jurisprudencial.

    1. ) Infracción del art. 218 LEC , apartado 2º, en relación con el apartado 5º del art. 465 de la LEC .

    2. ) Infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1089 , 1091 y 1101 del Código Civil .

    3. ) Infracción del primer párrafo del art. 1281 del Código Civil .".

  22. La procuradora Pilar Oyaga Urrea, en representación de Camilo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 209 de la LEC .

    1. ) Infracción del art. 24.1 de la Constitución .

    2. ) Infracción del art. 216 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción del art. 1.283 del Código Civil .

    3. ) Infracción del art. 1.281 del Código Civil .

    4. ) Infracción del art. 1138 del Código Civil .".

  23. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2013, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  24. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Camilo , representado por la procuradora Andrea de Dorremochea Guiot, y Damaso y Faustino , representados por el procurador Noel de Dorremochea Guiot; y como parte recurrida la entidad Ikei Research & Consultancy S.A., representada por el procurador Juan Antonio Fernández Múgica.

  25. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Damaso y Don Faustino y la representación procesal de Don Camilo , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3 ª), que fue aclarada por Autos de 18 de julio de 2013 y 30 de julio de 2013, en el rollo de apelación nº 3319/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1022/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.".

  26. Dado traslado, la representación de la entidad Ikei Reasearch & Consultancy S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  27. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como dejamos constancia de ellos en nuestra anterior Sentencia de 21 de noviembre de 2012 .

    i) La demandante, Ikei Research & Consultancy, S.A. (en adelante IKEI) es una sociedad dedicada a la gestión, desarrollo y reconversión de empresas, y asimismo a negocios corporativos, adquisiciones, ventas, fusiones de empresas, etc.

    ii) Los demandados ( Camilo , Isidro , Damaso , Heraclio y Faustino ) eran socios de Alcad, S.A., y tenían el 98,93% de su capital social.

    iii) El 22 de junio de 2005, Faustino , Damaso , Heraclio y Camilo , suscribieron con IKEI un contrato por el que IKEI debía prestar sus servicios profesionales de Corporate Finance y asistir a los accionistas en el proceso de desinversión en Alcad, SA. A este contrato se adhirió Isidro , mediante una adenda suscrita el 19 de junio de 2006.

    iv) El valor mínimo admisible para culminar con éxito el cierre de la operación se fijó el 11 de noviembre de 2005 en cincuenta millones de euros (50.000.000 €).

    v) Sin perjuicio de los honorarios por la asistencia al cliente en el proceso de negociación, en el contrato se fijaron tres supuestos en los que IKEI tendría derecho al cobro de honorarios de éxito:

    - Cuando IKEI cerrase la operación con éxito.

    - Cuando durante los 24 meses siguientes a la conclusión del mandato los comitentes cerrasen la operación con un comprador presentado por IKEI.

    - Cuando los comitentes decidiesen no cerrar la operación a pesar de que la oferta obtenida por IKEI superase el valor mínimo admisible fijado por el cliente.

    vi) La estipulación tercera del contrato de 22 de junio de 2005 dispone:

    El incumplimiento de la cláusula de exclusividad o la rescisión del presente contrato por parte de EL CLIENTE durante el periodo de vigencia del mismo, supondrá el pago de una indemnización a IKEI de 40.000 euros

    .

    vii) En ejecución de lo pactado, IKEI llevó a cabo la negociación simultánea con varios potenciales compradores, entre ellos NMAS 1 Private Equity Fund LP (en adelante NMAS 1) con la que los comitentes suscribieron una carta de intenciones el 1 de agosto de 2006 que cubría el precio mínimo fijado el 11 de noviembre de 2005.

    viii) Durante la negociación de las concretas condiciones de la operación, surgieron discrepancias entre los comitentes, por lo que a partir del 5 de diciembre de 2006 se rompió la unidad de dirección de los tratos. Heraclio y Isidro intervinieron asistidos por sus propios asesores que contactaron directamente con NMAS 1 al objeto de negociar de forma separada los términos y condiciones para la venta del paquete accionarial de Alcad.

    ix) Pese a que el 13 de diciembre de 2006 se ofertó la adquisición de las acciones por un precio que superaba el límite mínimo fijado por los comitentes, la negativa a suscribirlo de Heraclio y Isidro frustró la operación.

    x) Retomadas las negociaciones con cierta intervención de IKEI, el 9 de marzo de 2007 se formalizó la venta de las acciones a favor de NMAS1 y el canje de parte de las acciones titularidad de Camilo .

    xi) IKEI, que el 21 de diciembre de 2006 ya había remitido a los comitentes la liquidación de honorarios incluyendo los correspondientes al éxito, pese la frustración de la primera operación, el 26 de marzo de 2007, remitió una nueva liquidación, esta vez con base en el cierre de la operación con un comprador presentado por ella dentro de los 24 meses siguientes a la conclusión del mismo.

  2. IKEI en su demanda, pedía, básicamente: a) la condena de todos los codemandados a pagar los "honorarios de éxito" correspondientes al precio obtenido por la venta de las acciones "imputada individualmente a los demandados"; b) la condena de Camilo al pago de los honorarios de éxito correspondientes al valor obtenido por el canje de parte de sus acciones en Alcad; c) La condena de Heraclio y don Isidro al pago de ciertos honorarios por asistencia al cliente en el proceso de negociación; y d) La condena de Heraclio y Isidro a una indemnización por la ruptura de la exclusividad del mandato.

    Todos los codemandados, en sus respectivas contestaciones, se opusieron a la demanda. Además, Heraclio alegó la compensación y Isidro formuló una reconvención basada en el incumplimiento de IKEI.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda. En primer lugar, calificó el contrato suscrito entre IKEI y los comitentes como de prestación de servicios, y rechazó la existencia de solidaridad. Luego entendió resuelto el contrato entre IKEI con Heraclio y Isidro , de forma unilateral y sin justa causa por estos últimos. En consecuencia, condenó a los codemandados Heraclio y Isidro a pagar a la actora: el importe de los honorarios fijos, en concreto 10.811,20 euros al Sr. Heraclio y 14.987,20 euros al Sr. Isidro ; el importe de la penalización por la ruptura de la exclusividad del mandato, en concreto, 23.200 euros al Sr. Isidro y 23.200 al Sr. Heraclio ; más el interés legal del dinero devengado por estas cantidades desde el 10 de abril de 2007 hasta su completo pago.

    En relación con el contrato entre IKEI con el resto de los comitentes, el juzgado absolvió a los demandados, al considerarlo extinguido el 15 de diciembre de 2006, por desistimiento sin causa de IKEI.

    Y, finalmente, desestimó la reconvención formulada por el Sr. Isidro , al rechazar el incumplimiento imputado a IKEI.

  4. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial dictó la que ahora denominamos "primera sentencia", el 30 de diciembre de 2009 , que fue aclarada por auto de 15 de febrero de 2010 , en el siguiente sentido: i) estimó que IKEI estaba legitimada para cobrar sus honorarios de éxito el 15 de diciembre de 2006, conforme a lo estipulado en el tercer caso del pacto "succes fee", y el 9 de marzo de 2007, a la firma del contrato de compraventa, con base en el segundo supuesto pactado; ii) calificó el contrato como arrendamiento de servicios; iii) sostuvo la existencia de solidaridad tácita; iv) consiguientemente, condenó solidariamente a los demandados ( Camilo , Isidro , Damaso , Heraclio y Faustino ) a pagar los honorarios de éxito a la actora derivados de la transmisión de las acciones de Alcad, S.A., en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación consignado en el contrato privado de compraventa otorgado el 9 de Marzo de 2007 elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA; v) también condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios, al tipo del interés legal del dinero, desde el 10 de abril de 2007 hasta el completo pago; y vi) finalmente, rechazó las impugnaciones de la sentencia formuladas por Heraclio y Isidro , por lo que ratificó los pronunciamientos de la sentencia objeto de esta impugnación.

  5. Esta primera sentencia de apelación fue recurrida por los codemandados, que formularon cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal y cuatro de casación.

    Como afirmamos en la Sentencia de la Sala que conoció de aquellos recursos (Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre ), los motivos de los cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal coincidían sustancialmente. Con diversos argumentos, se centraban en la incongruencia de la sentencia, la infracción del deber de motivar y la vulneración de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación. Por esa razón fueron analizados conjuntamente.

    En la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , estimamos el motivo de los recursos extraordinarios por infracción procesal relativo a la falta de congruencia en relación con la reserva de liquidación:

    el pronunciamiento de la sentencia impugnada que, sin razonamiento alguno que justifique la falta de concreción de la cuantía, condena al pago de " la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación referida a la venta de acciones de los demandados y sobre el valor de la contraprestación obtenida por el canje de acciones de D. Camilo en dicha transmisión, más el 16% de IVA" , aclarada en el sentido de que el 2,75% debía calcularse "sobre el precio de la operación consignado en el contrato privados de compraventa otorgado el 9 de Marzo de 2007 elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA", aunque resulta innecesariamente ilíquida, no deviene incongruente en la medida en la que por los datos obrantes en autos la liquidación consiste en una pura operación aritmética, pero no acontece lo mismo en relación con el valor obtenido por el canje de acciones que la demandante suplicó que se fijase teniendo en cuenta la contraprestación "según se acredite en el presente procedimiento" , ya que su determinación -aunque la recurrida señala que se cuantía consta acreditada en el documento 12 de la contestación a la demanda del referido comitente, la sentencia no la declara probada- excede con mucho de las previsiones del art. 219 LEC y deviene incongruente con lo suplicado.

    En la propia sentencia explicamos las consecuencias de la estimación de este motivo de los recursos:

    47. Lo expuesto es determinante de que estimemos el motivo con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que concrete de forma individualizada las cantidades de las que cada uno de los condenados debe responder, ya que, aunque esta Sala ha reconocido la posibilidad de solidaridad implícita (sentencias 656/2009, de 22 de octubre , 535/2010, de 30 de julio , y 940/2011, de 15 de diciembre ), rechazada la calificación del contrato como "mandato" y la aplicabilidad inmediata del art. 1731 CC , la condena solidaria por solidaridad implícita exigía que la misma se demandase de forma clara. Máxime cuando nada se dijo en el suplico de la apelación y en la demanda se procedió a la imputación individual -"a efectos de simplificación" según la oposición al recurso- que, además no se corresponde con la previsión contenida en el art. 1138 CC sino a la pluralidad de obligaciones independientes.

    48. La anulación de la condena solidaria, vacía de interés el segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Damaso y don Faustino y el primero del interpuesto por don Camilo , referidos ambos a la falta de motivación de la solidaridad de los comitentes.

    »49. Igualmente deja sin contenido casacional el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por don Heraclio , el cuarto y quinto del interpuesto por don Isidro , el tercero del formulado por don Damaso y don Faustino y el tercero (numerado séptimo) del interpuesto por don Camilo , todos ellos referidos a la infracción de lo previsto en el art. 1137 CC .

    »50. La estimación del recurso contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida difiriendo la cuantificación de la condena a ejecución de sentencia, priva de interés el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Camilo en la medida en la que en su desarrollo impugna la condena al pago de intereses pese a que la sentencia no condena al pago de una cantidad de dinero líquida.

    »51. También vacía de interés el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por don Heraclio , el sexto del formulado por don Isidro , y el quinto del interpuesto por don Damaso y don Faustino .

    »52. Finalmente, a fin de dar respuesta a todos los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal, añadiremos que el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Camilo , en la medida que cuestiona la interpretación del contrato y la generación de intereses al amparo del art. 1108 CC , es inadmisible al mezclar en un solo motivo extremos heterogéneos que nada tienen que ver con el precepto que en el encabezamiento del motivo se afirma infringido -el motivo sostiene la vulneración del art. 326 LEC referido a la fuerza probatoria de los documentos privados-, y que exceden de la infracción procesal.

    La Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , analizó a continuación el recurso de casación de Heraclio (en concreto, los motivos primero, segundo y quinto, pues los motivos tercero y cuarto habían dejado de tener interés), y expresamente los desestimó.

    Luego analizó el recurso de casación de Isidro . Entendió que los motivos cuarto, quinto y sexto habían quedado sin interés como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Y respecto de los motivos primero, segundo y tercero, los desestimó, al entender que no debieron ser admitidos, ya que constituían alegaciones propias de las instancias, en las que ni se identificaba con precisión el precepto pretendidamente infringido, ni se razonaban las pretendidas vulneraciones.

    A continuación, examinó el recurso de casación formulado por Damaso y Faustino , en concreto los motivos primero, segundo y cuarto, porque los motivos tercero y quinto habían quedado sin interés. Todos los motivos de casación fueron igualmente desestimados.

    Finalmente, la sentencia examinó el recurso de casación de Camilo . Primero explicó que limitaba el análisis al motivo primero, al haber sido desistido del segundo (numerado sexto) y haber quedado sin interés el motivo tercero (numerado séptimo). El motivo también fue desestimado.

    En la parte dispositiva de la sentencia expresamente se estimaban los cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal y, en su consecuencia, se afirmaba:

    Anulamos la expresada sentencia y acordamos devolver los autos a la Audiencia Provincial a fin de que proceda a cuantificar las cantidades de las que deberá responder individualmente y de forma no solidaria cada uno de los demandados.

  6. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, esta ha dado cumplimiento a lo acordado en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre . Partiendo de los pronunciamientos que no habían sido afectados por esta sentencia, ha ceñido su enjuiciamiento a la determinación de las cantidades por las que debía responder individualmente, y no solidariamente, cada uno de los demandados.

    La sentencia parte del precio obtenido por cada uno de los demandados por las venta de sus acciones y en atención a él, determina el importe que cada uno debe abonar a la demandante. En el caso del Sr. Damaso , el Sr. Heraclio y el Sr. Faustino , como cada uno de ellos percibió 10.888.678,90 euros, cada uno debe abonar 347.348,86 euros.

    En el caso del Sr. Isidro , como percibió 6.942.127,16 euros, debe pagar a IKEI 190.908,49 euros, más el IVA (30.545,35 euros), en total 221.453,84 euros.

    En cuanto al Sr. Camilo , la Audiencia aplica el porcentaje convenido sobre el dinero percibido por la venta de una parte de sus acciones, y el valor reconocido por el resto de sus acciones, objeto de un canje de acciones, y concluye que la suma que corresponde pagar a este demandado era de 488.379,55 euros.

  7. Esta segunda sentencia de apelación es recurrida por Damaso y Faustino , que formularon recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El Sr. Camilo también formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra esta segunda sentencia de apelación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de Damaso y Faustino

  8. Formulación de los motivos primero, segundo y tercero . El motivo primero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218 LEC , apartado 1, en relación con el art. 465, apartado 5º, y su interpretación jurisprudencial, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho fijadas por las partes en sus escritos de apelación y oposición. En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia para alcanzar el fallo de su sentencia debía haberse pronunciado sobre la responsabilidad de los demandados en el incumplimiento contractual alegado por la demandante, dentro del marco fijado por el recurso de apelación, los escritos de oposición, la sentencia de esta Sala y el resto de los escritos de alegaciones presentados por las partes ante la Audiencia Provincial.

    El motivo segundo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto del art. 218 LEC , apartado 2º, en relación con el apartado 5º del art. 465 LEC y su interpretación jurisprudencial, en la medida en que la sentencia recurrida carece de motivación en relación con las cuestiones planteada por las partes. En el desarrollo del motivo, se razona que la Audiencia debía imputar de forma individualizada la responsabilidad en que había incurrido cada uno de los demandados en el incumplimiento contractual invocado por la demandante.

    El motivo tercero se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , en la medida en que la incongruencia de la sentencia y su falta de motivación conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación de los motivos primero, segundo y tercero . La sentencia recurrida no ha incurrido ni en falta de congruencia ni en falta de motivación, sino que se ha limitado a cumplir con lo que era objeto de enjuiciamiento, a la vista de la previa Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre . Esta confirma la primera sentencia de apelación que reconocía a IKEI el derecho a cobrar los honorarios de éxito el 15 de diciembre de 2006 , conforme a lo estipulado en el tercer caso del pacto "succes fee", y el 9 de marzo de 2007, a la firma del contrato de compraventa, con base en el segundo supuesto pactado, en la cantidad resultante de aplicar el 2,75% sobre el precio de la operación consignado en el contrato privado de compraventa otorgado el 9 de marzo de 2007, elevado a público en la misma fecha, más el 16% de IVA. Tan sólo revocó que la condena de los demandados ( Camilo , Isidro , Damaso , Heraclio y Faustino ) fuera solidaria, y no en la proporción que a cada uno correspondiera. Consiguientemente, remitió los autos a la Audiencia para que concretara de forma individualizada las cantidades de las que cada uno de los demandados debía responder, que es lo que ha hecho la sentencia ahora recurrida, sin que fuera posible volver a juzgar sobre la procedencia de la obligación de cada uno de los demandados, que ya quedó juzgada.

    Recurso de casación de Damaso y Faustino

  10. Formulación del motivo primero . El motivo denuncia la infracción de los arts. 1089 , 1091 y 1101 CC , por condenar a los recurrentes sin imputarles incumplimiento contractual alguno. En el desarrollo del recurso, se vuelve a cuestionar que procediera la obligación de pago de los honorarios de éxito ( success fee ).

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación del motivo primero . El motivo versa sobre una cuestión que no era objeto de enjuiciamiento en la sentencia, pues ya había quedado resuelta con la Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , el derecho de IKEI al cobro de los honorarios de éxito respecto de los accionistas demandantes, entre ellos los dos recurrentes. Lo único que era objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida era la individualización de lo que correspondía pagar a cada uno de los demandados, partiendo de la consideración de que no procedía la condena solidaria de todos ellos, y de que cada uno de los demandados debía pagar la parte correspondiente al importe o valor percibido por la transmisión de sus participaciones.

  12. Formulación del motivo segundo . El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al haber realizado la Audiencia una interpretación ilógica y manifiestamente contraria a los términos de la cláusula contractual en la que se basa la condena de los recurrentes.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  13. Desestimación del motivo segundo . La denunciada interpretación ilógica y contraria al tenor del apartado 3º de la estipulación IV del contrato se refiere a una cuestión que ya no se discute, por haber quedado resuelto en la Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , que es el derecho de IKEI al cobro en este caso de los honorarios de éxito. La casación no puede fundarse en una cuestión que ahora no era objeto de enjuiciamiento.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de Camilo

  14. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 209 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haberse infringido las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. En concreto, se denuncia que la sentencia no contenga mención alguna a las razones por las que fue apelada la sentencia de primera instancia, ni las resuelva. El recurrente entiende que la sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , dejó sin efecto la primera sentencia de apelación y por eso debía ser dictada otra nueva de manera íntegra, como si no hubiera existido aquella primera. En cuanto al fondo, el recurrente denuncia también que la sentencia recurrida carece de motivación.

    El motivo segundo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24.1 CE y la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo razona que la Audiencia debería, partiendo de la Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , y por lo tanto de la falta de solidaridad, haber resuelto si podía imputarse al recurrente un incumplimiento que justifique su responsabilidad.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  15. Desestimación de los motivos primero y segundo . Como ya hemos razonado en el fundamento jurídico 9, la Sentencia de la esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , desestimó todos los recursos formulados, salvo el motivo de los recursos extraordinarios por infracción procesal que afectaba al pronunciamiento por el que se condenaba de forma solidaria a los demandados a pagar los honorarios de éxito convenidos a favor de IKEI. En este sentido, la Sentencia confirma la primera sentencia de apelación respecto del derecho de IKEI al cobro de estos honorarios, que debían ser satisfechos por los demandados, así como la forma de calcular el importe de estos honorarios. Lo único que dejó sin efecto es que la condena fuera solidaria, y por ello remitió los autos a la Audiencia para que concretara de forma individualizada las cantidades de las que cada uno de los demandados debía responder. Esto es lo que ha hecho la sentencia ahora recurrida, sin que fuera posible volver a juzgar sobre la procedencia de la obligación de cada uno de los demandados, que ya quedó juzgada. Por esta razón no se ha producido ninguno de los dos defectos denunciados, pues la sentencia ha resuelto lo que debía resolver, y lo ha motivado.

  16. Formulación del motivo tercero . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 216 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, al alterarse la petición del escrito de demanda y concederse algo distinto a lo pedido en relación con la operación de canje.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  17. Desestimación del motivo tercero . IKEI solicitó en su demanda el pago de los honorarios de éxito que le correspondían, con arreglo al criterio convenido para su cálculo, aplicable tanto al precio recibido por los accionistas vendedores, como, en el caso del Sr. Camilo , al valor de la contraprestación obtenida con el canje. Así como el resto de los accionistas que transmitieron sus acciones, el precio recibido fue satisfecho en dinero, en el caso del Sr. Camilo fue una parte en dinero y otra mediante el canje por participaciones de otra sociedad (Sociedad Limestone Spain, S.L.U). De tal forma que el precio obtenido por la transmisión de sus participaciones es la suma de ambos valores, y sobre este precio procedía aplicar el porcentaje pactado. Esto es lo resuelto en la sentencia ahora recurrida, que se adecua perfectamente a lo solicitado en la demanda. La sentencia no concede algo distinto de lo pedido, y se ajusta a ello.

    Recurso de casación de Camilo

  18. Formulación del motivo primero . El motivo denuncia la infracción del art. 1283 CC , por haber realizado la Audiencia una interpretación absurda y contraria a la lógica del contrato, en relación con la operación de canje de acciones. En el desarrollo del motivo, se remite a lo razonado en el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con que la sentencia recurrida concede algo no solicitado, respecto de la operación del canje.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  19. Desestimación del motivo primero . Al resolver el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal ya hemos justificado que la condena al pago de los honorarios por parte del Sr. Camilo y que para su cálculo se tenga en cuenta no sólo el dinero recibido, por una parte de las acciones enajenadas, sino también el valor reconocido por el resto de las acciones, que fueron objeto de un canje, se adecúa a lo solicitado y es conforme a lo pactado. El motivo es artificioso y pretende discutir la procedencia de aplicar los honorarios de éxito respecto de la transmisión de acciones titularidad del Sr. Camilo , sin que ello sea posible, porque, entre otras razones, la procedencia del cobro de honorarios a favor de IKEI quedó firme con la Sentencia de esta Sala de 690/2012, de 21 de noviembre , y alcanzaba también a las acciones del Sr. Camilo . Lo único que debía ser precisado en esta segunda sentencia de la Audiencia era la parte individualizada que correspondía a cada uno de los accionistas transmitentes de las acciones, y en atención al precio o valor obtenido por cada uno de ellos.

  20. Formulación del motivo segundo . El motivo denuncia la infracción del art. 1281 CC , por haber realizado la Audiencia una interpretación absurda y contraria a la lógica. Esta interpretación se refiere a la cláusula que establece cuando se devengaría el derecho al cobro de los honorarios por parte IKEI.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  21. Desestimación del motivo segundo . El motivo se refiere a una cuestión que quedó resuelta con la Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , que confirmó el derecho de IKEI al cobro de los honorarios de éxito y la forma de su determinación, de acuerdo con lo pactado. No cabe fundar ahora la casación en una supuesta interpretación absurda y contraria a la lógica de la correspondiente estipulación contractual, por ser ajeno a lo resuelto en esta segunda sentencia de la Audiencia, que se limita a la individualización de la parte que corresponde a cada accionista, de acuerdo con el precio o valor obtenido por la transmisión de sus acciones.

  22. Formulación del motivo tercero . El motivo se funda en la infracción del art. 1138 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al aplicarse la figura de la solidaridad en contra de lo ordenado por el Tribunal Supremo. Entiende que el tribunal de apelación se ha guiado por un criterio de solidaridad, al imputar la responsabilidad al recurrente por un incumplimiento de otro de los codemandados, o cuando menos sin que haya justificado la responsabilidad del recurrente.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  23. Desestimación del motivo tercero . La sentencia recurrida no condena solidariamente a los demandados al pago de los honorarios que correspondían a IKEI por la venta de las acciones de los demandados, sino que individualiza la parte de honorarios que corresponde a cada uno de los demandados, en función del precio obtenido por la transmisión de sus participaciones. Esto es lo que se acordó en la Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre . Conviene aclarar nuevamente que la obligación de pago que la sentencia recurrida impone al ahora recurrente, Sr. Camilo , vino confirmada por la Sentencia de esta Sala 690/2012, de 21 de noviembre , cuando reconoció a IKEI el derecho al cobro de los honorarios de éxito y su cuantificación, conforme a lo pactado. Después de que en aquella sentencia hubiéramos declarado que lo que no procedía era la condena solidaria, y que por lo tanto había que individualizar lo que correspondía a cada uno de los accionistas demandados, en función del precio o valor de sus acciones transmitidas, la sentencia ahora recurrida se ha limitado a cumplir con esta exigencia y ha realizado la operación de individualización.

    Costas

  24. Desestimados el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formulados por Camilo , procede imponerle las costas correspondientes por cada uno de sus recursos.

    Desestimados el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formulados por Damaso y Faustino , procede imponerles las costas correspondientes por cada uno de sus recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Damaso y Faustino contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 11 de junio de 2013, dictada en el rollo núm. 3319/2009 , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  2. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Damaso y Faustino contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 11 de junio de 2013, dictada en el rollo núm. 3319/2009 , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  3. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Camilo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 11 de junio de 2013, dictada en el rollo núm. 3319/2009 , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Camilo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 11 de junio de 2013, dictada en el rollo núm. 3319/2009 , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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