SAP Guipúzcoa 203/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:445
Número de Recurso3071/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.2-11/001138

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3071/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 578/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S. A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: BEGAR MOBILIARIO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 203/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 578/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S. A. apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra D./Dña. BEGAR MOBILIARIO S.L. apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-12-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 10-12-2012, que contiene el siguiente

FALLO

"

Se debe estimar y estima en su integridad la demanda interpuesta por Begar Mobiliario, S.L. frente a Banco Santander, S.A. y se declaren nulos los contratos:

confirmación permuta financiera de tipos de interés, "swap bonificado escalonado con barrera knockin in arreas" de fecha de 9 de junio de 2005.

confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 26 de julio de 2005.

confirmación de permuta financiera de tipos de interés, "swap bonificado escalonado con barrera knockin in arreas" de fecha de 13 de enero del 2006.

confirmación de permuta financiera de tipos de interés, "swap bonificado escalonado con barrera knockin in arreas" de fecha de 30 de mayo del 2006.

confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 6 de septiembre del 2007.

confirmación de permuta financiera de tipos de interés, " swap flotante bonificado" de fecha 27 de junio

del 2008.

Y se condene al Banco Santander a abonar y restituir a la parte actora la cantidad de quince mil setecientos ochenta y cinco con cuarenta y siete (15.785,47) euros, más los intereses legales en la forma señalada en esta resolución y la devolución y pago de cualquier otra cantidad abonada por la actora en relación a los contratos objeto del presente procedimiento. Y todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 22-04-2013 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 10-12-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia en autos de Juicio Ordinario 578/2011, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Berja Mobiliario S.L." anule la Sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte actora recurrida

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. - error en la aplicación de la normativa vigente. Infraccion del principio de legalidad y del art.

    1.301 del Código Civil alno estimar la excepción de caducidad planteada.

    .-Error en la aplicación de la normativa vigente por cuanto cinco de los seis contratos de permuta financiera litigiosos se suscribieron con anterioridad al 21-6-08 (tan sólo es posterior el último swap contratado), fecha en la que no entró en vigor la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, y concretamente, el art. 79 bis LMV que le es aplicable, incurriendo en error el Juzgador de Instancia al considerar la vigencia de la ley que creía de aplicación, puesto que la Disposición Final Sexta de dicha Ley-que indica que la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre entraba en vigor al dia siguiente de su publicación en BOE-sin tener en cuenta la Disposicion Transitoria Primera de la citada Ley - aplaza su entrada en vigor durante seis meses para su conveniente adaptación a los cambios instaurados. Por lo que el recurso planteado ha de servir para que la Audiencia Provincial determine que los imperativos de la Ley 47/07 no son de aplicación al presente caso.

    .-errónea valoración jurídica por parte del Juzgador de Instancia al concluir que los contratos litigiosos no son independientes entre si, sino que están vinculados y entrelazados entre los mismos, puesto que siguiente a la mejor doctrina y a la jurisprudencia menor, conforme al art. 1271 CC el objeto de los contratos son las condiciones concretas de cada contrato (que evidentemente varian de un contrato litigioso a otro), su causa en virtud del art. 1274 CC es la promesa de la contraprestación de la otra parte (la obligación de pago, que también es distinta en casa contrato) y un consentimiento que sí es independiente respecto de cada uno de los sucesivos contratos (como evidencia la firma en cada uno de los contratos litigiosos). Y que por consiguiente, con contratos autónomos, sí puede analizarse la excepción de caducidad respecto de cada uno de los contratos.

    Que a su vez la mencionada conclusión del Juzgador de Instancia constituye también una arbitraria valoración de la prueba respecto a la existencia de un único contrato según se aprecia por el clausulado del contrato, puesto que en el mismo se establece que "El objeto de este documento es, acordar la cancelación de una/s Operación/es de Permuta Financiera de Tipos de Interés contratada/s en el pasado y simultáneamente confirmar los términos y condiciones de una nueva operación acordada entre las partes" (doc. nº 11 de la demanda).

    Que por consiguiente, según el propio clausulado, no es que el objeto de la confirmación de la permuta financiera sea cancelar el anterior contrato, sino que el mismo documento contractual contiene dos negocios jurídicos distintos: la cancelación y la confirmación. Y los mismos obviamente son el objeto del referido documento contractual.

    Y que por lo tanto, la acción ejercitada en la demanda se encontraba caducada al tiempo de formar la demanda para cinco de los seis contratos, puesto que los mismos se habían celebrado al menos cuatro años de la interposición de la demanda, debiendo computarse el plazo de caducidad desde la celebración del contrato (cita las Sentencias de la AP de Badajoz de 26-7-2011, de Vizcaya de 30-9-2011 y de Tenerife de 18-5-2012 ).

    Y que para el hipotético caso que se entendiera que el plazo de caducidad no debe computarse desde la suscripción de los contratos, también habría caducado la acción respecto a los primeros cuatro contratos que quedan consumados con su extinción, que se produjo con la cancelación de mutuo acuerdo de los mismos (cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 28-10-2011 y de Guipuzcoa de 25-7-2012 ).

  2. -infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, con cita de la más reciente Sentencia del Alto Tribunal de fecha 21-11-2012 en relación a los contratos de permuta financiera. La Sentencia recurrida no razona ni aplica todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante, ya que omite cualquier referencia a los siguientes:

    la manera en que se ha llevado a cabo la aplicación restrictiva de la teoría del error invalidante

    el momento en el que el Sr. Leandro sufrió el pretendido error

    la existencia de un nexo causal-la relación de causalidad entre el error la finalidad que se pretendía con la suscripción de los contratos litigiosos suscritos por Begar

  3. - infraccion de los arts. 316 y 326 LEC en relación con los arts. 1265 y 1266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    .-infracción del art. 326 LEC por incorrecta valoración de la prueba documental en relación con el elemento de la esencialidad del error, por cuanto en un contrato de las características del que nos ocupa, no existiendo ninguna circunstancia excepcional que las partes hubieran puesto de manifiesto en el momento de la contratación, ni que sea objeto de alegación y prueba, será la comprensión de la naturaleza de los contratos y el riesgo insito en la contratación de las permutas financieras lo que pueda considerarse esencial. Es decir, algo tan sencillo como que el resultado económico de los contratos que nos ocupan dependen de una circunstancial aleatoria como es la subida o bajada de los tipos de interes.

    Y que del Fundamento de Derecho Quinta,...

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