SAP Guipúzcoa 23/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2013:307
Número de Recurso3439/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/013561

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3439/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1387/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: RUEDAS ROAR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 23/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1387/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de BANCO SANTANDER S.A. -apelante-, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra RUEDAS ROAR S.A. - apelado -, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por el Letrado Sr. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario civil, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Del Cerro, en nombre y representación de RUEDAS ROAR S.A., frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tamés, sobre declaración de nulidad de contrato, subsidiariamente reconocimiento de derecho de desistimiento, declaración de nulidad por existencia de cláusulas oscuras y abusivas, aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y DESESTIMANDO la solicitud de aportación de prueba documental en momento posterior al acto del juicio interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Del Cerro, en nombre y representación de RUEDAS ROAR S.A., por medio de sendos escritos presentados en el Decanato de los Juzgados de esta localidad el día 26 de julio de 2.011 (con fecha de entrada en este Juzgado el día 28 de julio de 2.011) y el día 29 de julio de 2.011 (con fecha de entrada en este Juzgado el día 2 de agosto de 2.011):

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a admitir como prueba documental en el presente procedimiento, la Sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Donostia-San Sebastián el día 20 de junio de 2.011 (Juicio Ordinario Número 411/10) y la Resolución del Banco de España de 18 de julio de 2.011 (Expediente Número R-201100399).

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de operaciones financieras que existen entre RUEDAS ROAR S.A., y BANCO SANTANDER S.A. intituladas como "confirmación de permuta financiera de tipos de interés" de fecha 16 de febrero de 2.005, "confirmación Swap ligado a inflación" de fecha 20 de junio de 2.008 y "Confirmación de Permuta Financiera de Tipo de Interés - Swap Flotante Bonificado" de fecha 25 de junio de 2.008.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a RUEDAS ROAR S.A., y BANCO SANTANDER S.A. a restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas en cumplimiento de los citados contratos.

  4. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a RUEDAS ROAR S.A., y BANCO SANTANDER S.A. a abonarse de forma recíproca, la cantidad que resulte de aplicar sobre las cantidades que deban restituirse de forma recíproca como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2.011) hasta la fecha de su completo pago.

  5. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para notificar la resolución ante la necesidad de fijar criterios por esta Sección Tercera a la luz de resoluciones del T.S. ( recurso 683 /2012, de fecha 21/11 /2012, recurso 1729/2012, de 15 / 11 /2012 y recurso 2091/2012, de 15 /11 /2012 ).

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 1387/2010, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda presentada en su día por la procuradora Dña. Elena Garcia del Cerro Corredera en nombre y representación de Ruedas Roar S.A.

Tras presentar el procurador D. Santiago Tamés Alonso en nombre y representación del Banco Santander escrito solicitando complemento/aclaración y atenderse parcialmente mediante auto de 21 mayo 2012, se interpuso el correspondiente recurso de Apelación por el procurador D. Santiago Tamés Alonso en nombre y representacion del Banco Santander SA. en base concretamente a :

  1. - Infracción de los arts. 1.311 y 1.313 C. Civil . Al entender la parte que existieron y se acreditaron actos, que de alguna manera vinieron a confirmar/purificar el celebrado y atacado contrato, haciendo referencia principalmente a:

    - Como los primeros contratos suscritos entre las parte databan de 22

    mayo y 4 julio 2003.

    - El cobro y pago de todas las liquidaciones tanto positivas como negativas

    que derivaron de las permutas.

    - Pasaron cinco años desde la 1ª liquidación negativa (pago de 3.573,64 #

    de 19 enero 2006) y 8 años desde la conclusión de la primera permuta

    financiera hasta la interposición demanda.

  2. - Si la acción de nulidad dura cuatro años a tenor del art.1301 C.C . a contar desde la consumación del contrato, dificílmente podían atacarse los contratos de febrero del año 2005, 20 y 25 junio 2008, siendo la demanda de 25 nov. 2011, añadiendo, que con anterioridad habían suscrito los contratos de fecha 22 mayo y 4 julio 2003.

    Recordando como aquí el juzgador de instancia entendió la existencia de un tracto sucesivo al no estar vencidas todas sus obligaciones.

SEGUNDO

La parte apelada inicialmente demandante comenzó su escrito aludiendo a como este Tribunal en ya reiteradas ocasiones, versando el pleito sobre el mismo tema, había resuelto como no podía ser de otra manera, de idéntica forma, y si bien ello es así y puede suponer un indiscutible acicate cara al resultado del presente pleito, no ha de olvidarse que cada caso es diferente dado que por mucha similitud que aparentemente puedan presentar los supuestos a estudio, concretas circunstancias pueden diferir y suponer un claro vuelco en el resultado final, sin que por ello pueda achacarse al órgano judicial de falta de coherencia.

En relación a la aludida infracción de la doctrina de los actos propios, contenida en los artículos 1.311 y 1.313 del C.C . y recogida entre otras en la resolucion del T.S. 23 nov. 2004, que en principio el hecho de firmar contratos similares, así sin más no quiere decir nada salvo que pueda intuirse, que dificilmente pueda hablarse de error cuando se suscriben varios contratos similares, lo que presupone un claro conocimiento de lo que se firma.

Bien pues ello que se plasma a modo de "dejarlo caer", para nada resulta asumible a nada que se entienda, que firmando erróneamente unos contratos y persistiendo el error se firmen los siguientes, totalmente idénticos, conducta de todo punto lógica. Contentos con el seguro de la casa tiempo después se asegura el coche, o una segunda vivienda y así un largo etc. hasta que se da uno cuenta de que en realidad no se aseguraba nada, impugnando entonces todo.

Y se tarda en darse cuanta de que lo ofrecido no es real, que lo prometido u ofrecido no es lo que acaece cuando de liquidaciones que para nada llamaban la atención por su cuantía, siempre módicas, hay un salto cuantitativo pasando a atender cifras impensables. Cifras que de haberse manejado como posiblidad habrían hecho rechazar los ofrecimientos del banco y habrían dado lugar a su no aceptación.

Otra cosa habría sido, que tras abonar las ingentes sumas reclamadas y pasado un tiempo se hubieran firmado otros contratos similares, ya que dificílmente podría echarse en cara a la entidad bancaria abonos altos cuando ya se habían atendido tiempo atrás otros similares sin protestar.

Respecto a la caducidad y al tiempo pasado desde la firma basta con aludir, como ya hizo el juzgador de instancia, primero que si hablamos de nulidad absoluta siempre estaríamos en plazo, y segundo, que si nos referimos a la anulabilidad, el plazo sería de cuatro años, pero desde su consumación y es más que claro que se atacan los contratos cuando se están cumpliendo o exigiendo su cumplimiento.

TERCERO

En orden a la aludida infracción de los artículos 316, 326, y 376 de la L.E.C . respecto a la valoracion de las pruebas, es adecuado resaltar como nuestro T.S. señala que las pruebas han de...

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