SAP Navarra 128/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2013:615
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución128/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 128/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 135/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n. 291/2912, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada, BANKIA S.A., r epresentada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la Letrada D.ª LAURA CÉSAR CLAVIJO ; parte apelada, los demandantes D. Justo y

D.ª Elisenda, representados por la Procuradora D.ª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistidos por la Letrada

D.ª ANA VISCARRET PUYO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 291/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por DON Justo y DOÑA Elisenda, como administradores solidarios de Justo y Elisenda, representados por el Procurador Sra. Díez, contra BANKIA S.A., representado por el procurador Sr.Arregui, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre partes, con la consiguiente restitución recíproca entre partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones producidas, CONDENANDO al demandado igualmente al abono de los intereses de dichas cantidades. Con imposición al demandado de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANKIA S.A., interesando: "...dicte Sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto por la esta parte, revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte nueva sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Justo Y Elisenda y, con imposición de costas procesales a la demandante-apelada".

CUARTO

La parte apelada, D. Justo y D.ª Elisenda, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 135/2013, habiéndose señalado el día 26 de junio de 2013 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la pretensión de la parte actora, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre la sociedad irregular actora y la entidad demandada "BANKIA SA", con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones objeto de dicho contrato.

Estimó la Juzgadora de instancia que existió una ausencia de información por parte de la demandada a la actora sobre extremos relevantes del citado contrato, lo que originó el error de la actora sobre la esencia de dicho contrato, invalidando así su consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, por lo cual declaró la nulidad del referido contrato.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Alega, de un lado, la parte apelante que no puede prosperar la acción ejercitada por la demandante dado que la misma se ejercitó con posterioridad al vencimiento del contrato cuya nulidad se pretende, habiéndose extinguido ya el mismo y expirado el plazo contractual pactado.

De otro lado, alega que la información proporcionada por la demandada a la actora fue suficiente y adecuada para que esta conociere el contenido del contrato suscrito, siéndole explicado debidamente a su representante legal dicho contrato, facilitándosele las explicaciones oportunas con entrega, incluso, de una ficha explicativa, siendo perfectamente conocedora la parte actora de la mecánica del contrato y de que podían originarse consecuencias que determinaren que tuviera que efectuar pagos la parte actora.

Por su parte, afirma la parte recurrente que no existió error alguno en el consentimiento de la demandante, ni que, en todo caso, fuere el mismo esencial y excusable.

Añade la parte recurrente que en todo caso existen actos propios reveladores de la convalidación del contrato, ya que la parte demandante aceptó las liquidaciones positivas y abonó las negativas hasta la finalización del contrato, con pleno conocimiento de su contenido y efectos.

Subsidiariamente, solicita la recurrente que no se le impongan las costas de la primera instancia, refiriendo que existen dudas de derecho y doctrina jurisprudencial contradictoria en relación con la cuestión debatida, lo que justifica que no se le impongan las costas de primera instancia aún cuando fuere desestimada la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de la parte recurrente relativa a que el contrato se encontraba ya vencido al tiempo de formularse la demanda y que, por tanto, no es posible entrar a valorar la nulidad invocada por la parte actora, al haberse aquietado con su contenido hasta el fin del producto, al respecto debemos señalar que el hecho de que se haya formulado la demanda interesando la nulidad del contrato tras la fecha de finalización del tiempo pactado de duración de dicho contrato, no impide de ningún modo el ejercicio de la acción de nulidad de dicho contrato.

La acción ejercitada no ha prescrito, toda vez que nos hallamos ante una acción de nulidad ejercitada el 23 de mayo de 2012, cuando el plazo contractual finalizó el 30 de noviembre de 2011 y constando, incluso, un intento anterior de cancelación del mismo que no llegó a prosperar, no existiendo obstáculo alguno para el ejercicio de la repetida acción de nulidad.

Por todo ello no puede prosperar la pretensión de revocación de la sentencia de instancia con base en tal alegación de la parte recurrente.

TERCERO

Pasando al examen del motivo de apelación concretado en la alegación de la parte recurrente de que la información facilitada por dicha parte a la actora fue suficiente y adecuada para que formara debidamente su consentimiento, al respecto debemos señalar, inicialmente, que hacemos nuestro, en lo esencial, el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración efectuada en el mismo del resultado de la prueba practicada.

Debemos matizar que el DVD que contiene la grabación del acto del juicio celebrado en la primera instancia presenta ciertas deficiencias de audición, aun cuando, en todo caso, ninguna parte ha alegado tal cuestión y, mucho menos, que de ello derive indefensión alguna. Sentado lo anterior y a fin de valorar la referida alegación de la parte recurrente, hemos de destacar que, según se desprende del resultado de la prueba practicada, no siendo ello negado por la parte apelante, y habiendo venido a ser aceptado en lo esencial por el testigo director de la sucursal en la que se concertó el contrato que nos ocupa, Sr. Carlos María, la contratación de ese producto surgió con la finalidad de garantizar el coste de financiación del préstamo que días antes había sido concedido por la entidad demandada a la sociedad irregular actora, habiendo afirmado el citado Don. Carlos María que al tiempo de concertarse esos contratos existía una situación de expectativa de posibles subidas, y no de bajadas, de tipos de interés.

Ello nos lleva a estimar que el motivo fundamental por el que se concertó el contrato del que se trata, fue el de obtener la actora una cobertura ante las posibles subidas de tipos de interés, lo que fue así afirmado en todo momento por la representante legal de la sociedad actora, siendo ello acorde, como se ha dicho, con las propias declaraciones prestadas por el director de la sucursal de la entidad bancaria demandada Don. Carlos María, al expresar que la idea de contratar ese contrato surgió para garantizar el coste de financiación del préstamo.

Partiendo de lo expuesto, dada la naturaleza y características del contrato concertado, y siendo razonable considerar que fuere ofrecido por la demandada a la actora, es claro que a dicha demandada le correspondía, conforme a la normativa específica reguladora, la acreditación de que ofreció una información previa veraz y suficiente sobre sus características.

Sobre el particular es de destacar que la Ley del Mercado de Valores, tanto en su contenido anterior como en el determinado por la reforma introducida por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, impone a la entidad bancaria, concretamente en los artículos 79 y 79 bis, la obligación de actuar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, señalando particularmente el nº 3 del artículo 79 bis la obligación que le incumbe de información "... sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y el tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa", añadiendo su nº 6 que "... la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencias del cliente... en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate;...

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